SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 014/01-R
Fecha: 10-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente señala que como Presidenta del Concejo Municipal de Santiváñez, su trabajo se ha visto entorpecido por actitudes ilegales del Alcalde Municipal, su Asesor Legal y algunos Concejales que han atropellado sus derechos constitucionales señalados en los arts. 6, 7 incisos a), d), h),f),j), k) y 16-II-IV de la Constitución Política del Estado. Indica que el Alcalde apoyado en un informe de su Asesor Legal, ha instruido al Director Financiero de la Alcaldía la retención de sus sueldos de Concejala desde el mes de julio de 2000 por estar percibiendo doble salario, sin que exista previo sumario o instrucción al respecto. Después de dos meses -dice la recurrente- elaboran un sumario administrativo dictando el 28 de septiembre de 2000, el Auto de Apertura fuera del plazo señalado por el art. 35-II de la Ley de Municipalidades, notificándola en forma ilegal y tramitando el sumario con el único fin de justificar la retención de sus remuneraciones. Agrega que no se ha conformado el Tribunal de Apelación como determina el Reglamento de Responsabilidades por la Función Pública. Añade que, la Comisión de Ética está conformada por “super Concejales” que hacen de Sumariantes y de Concejo en Pleno, y que la Resolución final no cuenta con el voto mayoritario de los Concejales.
La recurrente considera, por otra parte, que las Resoluciones de 11 de enero y 28 de junio de 1999, por las que se establecería la suspensión de pago de renta, cuando el asegurado ejerza funciones en el servicio activo si la renta proviene de la misma fuente, no son aplicables en su caso porque la renta que percibe como jubilada del Magisterio, no es un salario, sino que constituye devolución del ahorro de toda su vida. Señala que según el art. 26 de la Ley de Municipalidades, el ejercicio del cargo de Concejala Municipal es compatible con la docencia, como es el caso suyo, por lo que pide se declare procedente el presente Recurso de Amparo y se disponga la nulidad de todo proceso interno, así como el pago de sus remuneraciones retenidas ilegalmente
CONSIDERANDO: Que la Comisión de Ética resuelve recién en 28 de septiembre de 2000 sustanciar proceso interno contra la recurrente, luego de dos meses de haberse efectuado dicho proceso, incurriendo en algunas irregularidades como falta de notificación personal con la apertura del proceso a la recurrente; un informe de la Comisión de Ética sobre cuya base el Concejo Municipal de Santiváñez dicta una Resolución fuera del plazo legal en el que no se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia contra la recurrente.
Que, por otra parte, el proceso interno no se ha tramitado de acuerdo con las regulaciones establecidas por el art. 35 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, habiéndose vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por todo lo cual corresponde anular el proceso hasta el estado en que la recurrente sea notificada con la instrucción.
Que por tal circunstancia, corresponde pronunciarse en el presente caso sólo en lo referente a la regularización de un procedimiento interno que debe sujetarse a las propias disposiciones de la Ley de Municipalidades sin considerar la cuestión relativa a la doble percepción de renta y salario que está sujeta a las previsiones contenidas en las Resoluciones Ministeriales N° 026/99 y N° 1302/99 de 15 de octubre de 1999. En consecuencia, la Jueza de Amparo al dictar su Resolución de fs. 236-238 ha dado cabal aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.