SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 016/2001-R
Fecha: 12-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 6 los recurrentes manifiestan que se encuentran detenidos formalmente por orden del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, por la supuesta comisión del delito de favorecimiento a la evasión, que si bien su detención está prevista en el art. 102-a) de la Ley Nº 1008, dicha disposición legal se encuentra derogada en virtud de las disposiciones finales sexta y octava de la Ley Nº 1970, siendo de aplicación los arts. 221 a 263 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que la omisión de su aplicación en el caso concreto no sólo atenta contra el debido proceso sino principalmente vulnera sus derechos fundamentales previstos en los arts. 6, 7 y 16 de la Constitución Política del Estado.
Que el Tribunal de Sustancias Controladas al dictar el Auto de apertura de proceso en su contra no valoró elementos importantes como el hecho de que el evadido, súbdito argentino, no era detenido formal y menos existía un mandamiento librado en su contra por autoridad competente siendo considerado simplemente sospechoso, que incluso fue capturado por miembros de la FELCN de Villazón y la Gendarmería Argentina, guardando actualmente detención en una penitenciaria de la ciudad de Buenos Aires.
CONSIDERANDO: Que el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, garantiza el debido proceso de ley en todo tipo de causa, sea civil, laboral o comercial; en materia penal adquiere significativa trascendencia, atento al valor comprometido, que es la libertad personal del encausado. Es decir que “el debido proceso es un fundamento esencial del derecho procesal penal y esto ocurre porque los principios que lo informan son garantías no sólo para el funcionamiento judicial, en sí mismo, sino porque involucran el cumplimiento de otros derechos fundamentales.
En esta lógica el art. 89 de la Ley Nº 1836 se refiere a la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus no sólo cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada o presa, sino también cuando se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fuesen conexos con el acto motivante del Recurso, disposiciones que se consideran en el presente análisis.
CONSIDERANDO: Que desde el 31 de mayo de 2000, han ingresado en vigencia anticipada algunas disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal, entre ellas, las que regulan las medidas cautelares, las que según la previsión contenida en la primera disposición transitoria son de aplicación a las causa en trámite.
Que en el caso de autos, las autoridades recurridas, luego del análisis de las diligencias de Policía Judicial y el requerimiento fiscal del representante del Ministerio Público, dictaron el Auto de apertura de proceso contra los recurrentes por la presunta comisión del delito previsto en la sanción del art. 73 de la Ley Nº 1008, en observancia del art. 101 de la citada disposición legal modificada por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria.
Que en el mismo Auto, sin que el representante del Ministerio Público hubiera solicitado la aplicación de la medida cautelar de detención contra los recurrentes, ésta ha sido dispuesta de oficio por las autoridades recurridas, sin la fundamentación expresa de los presupuestos que motivan su determinación contraviniendo los arts. 233 y 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal.