SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 020/01-R
Fecha: 16-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 6 presentado el 5 de diciembre de 2000, el recurrente expresa que interpone Recurso de Hábeas Corpus, de conformidad con el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en contra del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Carlos Sánchez Castelú, por detención y procesamiento indebidos, pues conforme consta de la certificación extendida por el Gobernador del Penal de “San Pedro”, se encuentra detenido por orden del Juez recurrido dentro del proceso penal seguido a querella de Martha Montes de Oca, por la supuesta comisión del delito de estelionato, proceso del que no tiene conocimiento y menos prestó declaración indagatoria. Por lo expuesto solicita se declare procedente su Recurso, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad y por ende cese la ilegal persecución de la que es objeto.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 6 de diciembre de 2000, como consta de fs. 31 a 35 de obrados, donde el recurrente reiteró los términos de su demanda y ampliándola señaló que se encuentra indebida e ilegalmente detenido con un mandamiento de detención preventiva que corresponde a un proceso penal que ha sido instaurado contra Claudio Delgado Luna, quien también se encuentra recluido en el penal de “San Pedro”. Aclara que él se presentó a prestar declaración indagatoria dentro de otro proceso penal seguido a querella del señor Espinoza Callata por la supuesta comisión del delito de lesiones leves y otros, donde el Juez recurrido dispuso su libertad pero tal determinación no aparece en el expediente y más bien es sorprendido con el Auto de detención preventiva por lo que solicitó se declare procedente el Recurso.
Por su parte la autoridad recurrida Jorge Gutiérrez en suplencia legal del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Carlos Sánchez Castelú informó que existió error de transcripción en el mandamiento de detención preventiva librado contra el recurrente, subsanado por Auto de fs. 241 del expediente. Refiere que contra el recurrente se organizó proceso penal por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato habiendo solicitado el beneficio de libertad provisional en apoyo de la Ley Nº 1685, y a efecto de no perjudicar al recurrente, ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso, se señaló directamente audiencia para considerar medidas cautelares, que fue suspendida a efecto de recibirse la declaración indagatoria del imputado, actuado judicial en el que el recurrente prefirió guardar silencio y a cuya conclusión se dispuso su detención preventiva al darse los presupuestos exigidos por Ley.
Añade que posteriormente se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, al no haberse probado la existencia de nuevos elementos que tornen conveniente la sustitución de la detención preventiva, determinación que fue apelada pero no se tramitó al no haberse legalizado las fotocopias. Aclaró que dentro del proceso de referencia se ha dictado el Auto de clausura de la Instrucción encontrándose el expediente en la Fiscalía para el requerimiento en conclusiones.
CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, queda claramente establecido que la autoridad recurrida luego del análisis de las diligencias de Policía Judicial organizó proceso penal contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato y lesiones leves, seguido primero de oficio, y luego a querella de Alberto y Eusebio Espinoza.
Que luego de su declaración indagatoria, el Juez recurrido libró el mandamiento de detención preventiva, cuya fotocopia cursa a fs. 20, el que adolece de defectos al haberse consignado de manera equivocada el nombre de la parte civil y el delito por el que se juzga al recurrente, error que posteriormente es enmendado por la misma autoridad judicial a través del Auto de 3 de noviembre de 2000.
Que en consecuencia, la detención que sufre el recurrente no es ilegal al haber sido dispuesta dentro de un proceso penal organizado en su contra y cuyo conocimiento corresponde a la autoridad recurrida, proceso dentro del cual el referido ha asumido defensa en forma irrestricta. Siendo necesario hacer notar que la detención preventiva es una medida cautelar de carácter personal que tiene la característica de ser provisional y no definitiva de manera que puede ser modificada en cualquier momento.