SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 031/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 031/01-R

Fecha: 16-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 1 a 3 presentado el 29 de noviembre de 2000, Manuel Pantoja Castro en su condición de Defensor Público señala que su representado Richard Salcedo Villarroel, fue denunciado y detenido injustamente por la supuesta comisión del delito de violación habiendo dado fiel y estricto cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención que le fueron impuestas por el Juez Cautelar Cuarto de Instrucción en lo Penal.

Afirma que de manera injusta, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dispone su detención preventiva, dando lugar a que se apele de esa determinación, que fue confirmada por Auto de Vista de 28 de noviembre de 2000, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, incurriéndose en detención ilegal e indebida al no existir los elementos previstos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 1 de diciembre de 2000, como consta de fs. 17 a 18 de obrados, donde el abogado y representante del recurrente ratificó el tenor de la demanda enfatizando que el Juez y los Vocales recurridos modificaron la situación jurídica de su defendido sin considerar que éste dio cumplimiento estricto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, existiendo una flagrante violación de los arts. 9 y 10 de la Constitución Política del Estado.

Los Vocales recurridos dieron lectura al informe escrito cursante de fs. 15 a 16  de obrados, en el que señalan que el Juez recurrido ordenó la detención preventiva del imputado, y  apelado el respectivo Auto, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior confirmó dicha determinación por cuanto se pudo establecer que no existen nuevos elementos posteriores a la dictación del Auto impugnado que dieran lugar a la aplicación del inc. 1) del art. 239 de la Ley Nº 1970. Que por otra parte, evidenciaron la existencia de peligro de obstaculización de la verdad, pues los parientes del imputado se habían hecho presentes en el domicilio de la víctima para solucionar el problema.

El Juez recurrido a través del informe de fs. 14 señala que dispuso la detención preventiva del recurrente al concurrir los requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, debido a que no acreditó tener un trabajo estable ni presentó certificado domiciliario. Asimismo resaltó el hecho de que los parientes del imputado visitaron el domicilio de la víctima con el propósito de solucionar el problema, hecho que importa obstaculización de la averiguación de la verdad histórica de los hechos. Por último, aclaró que el recurrente interpuso apelación contra el Auto que dispuso su detención preventiva que fue concedida ante el superior en grado.

Que en el caso de autos se tiene establecido que la detención preventiva, acusada de ilegal por la parte recurrente, ha sido dispuesta por autoridad judicial competente en aplicación de las normas previstas por los arts. 233, 234 y 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con las formalidades previstas en el art. 236 del citado cuerpo legal, de manera que no puede ser considerada ilegal.