SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 039/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 039/01-R

Fecha: 17-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 6, el recurrente manifiesta que guarda detención por más de ocho meses en la carceleta del Estado Mayor en Miraflores, debido a que las Fuerzas Armadas han rehusado dolosa y sistemáticamente a otorgarle libertad, además de estar procesado indebidamente por el Tribunal Permanente de Justicia Militar sin que haya cometido delito militar alguno, por cuanto el fondo común que manejaba es una asociación autónoma de carácter social, económica y deportiva, constituida con aportes mensuales descontados de los haberes de los cajeros-habilitados del Ejército, cuyo objetivo es facilitar al socio la obtención de préstamos rápidos de libre disponibilidad con bajos intereses y es manejado por su directorio a través de una cuenta particular, sin que forme parte del patrimonio de las Fuerzas Armadas.

           Que sin asidero legal alguno, se revocó el dictamen inicial del Auditor General que sugería la remisión del caso a la justicia ordinaria al no existir delito militar; por otra parte, se aceptó el desistimiento formulado por la nueva directiva de cajeros, quienes demostraron plenamente que los dineros no pertenecen a las Fuerzas Armadas ni se dañó el patrimonio de esa institución, acreditándose más bien la existencia de parte civil.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 11 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 43 a 48 de obrados, donde el recurrente a través de sus abogados ratificó íntegramente el tenor de su demanda y pidió la procedencia del Recurso.

Por su parte, las autoridades recurridas informaron que en el proceso que se sigue al recurrente ante el Tribunal Militar, éste se ha apersonado y ha prestado su declaración confesoria, encontrándose por consiguiente bajo la jurisdicción militar. Agregaron que tanto el arresto como la detención preventiva del mismo, fueron ejecutadas con mandamiento emanado del Juez sumariante, quien actuó con plena jurisdicción y competencia, como reconoció el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 470/2000-R; que el segundo Hábeas Corpus incoado de su parte, también fue declarado improcedente por las mismas razones.  Aseveraron que la creación del Fondo Común para los cajeros del Ejército por el Comandante en Jefe de esa entidad, tuvo la finalidad de respaldar todas las contingencias de estos funcionarios, otorgándoles facultades de administración; empero, el recurrente tomó arbitrariamente $US. 70.000.- como se comprobó a través de una auditoría interna, estando su delito debidamente tipificado como defraudación. Indicaron que existen dos fracasados Hábeas Corpus interpuestos con los mismos argumentos y que el recurrente cuenta con otros medios de defensa. Aclararon que el desistimiento presentado no fue aceptado por tratarse de un delito de orden público. Por lo expuesto, piden se declare improcedente el Recurso.

1.- Que el Hábeas Corpus  ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que  podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

2.- En la especie, el recurrente está siendo procesado ante el Tribunal Permanente  de Justicia Militar por la presunta comisión de los delitos de   malversación  de fondos, hurto y estafa  que están tipificados por los arts. 176, 222 y 226 del Código Penal Militar, y que se habrían cometido con relación a recursos captados en el Fondo Común para los Cajeros del Ejército; es decir que se trata de delitos cometidos en el ámbito castrense, ya que el citado Fondo Común fue creado por el Comandante en Jefe de las FF.AA. para respaldar las contingencias de los Cajeros del Ejército, que pudieran presentarse en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, de conformidad al art. 1 - 1) del mencionado Código, tales hechos deben ser demostrados  dentro de un proceso penal militar.