SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 043/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 043/2001-R

Fecha: 19-Ene-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 24 a 27, presentado en 15 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario seguido por la Comunidad “Yunguyo” contra el Ministerio de Hacienda, la Jueza recurrida envió a “SABSA” un oficio, por medio del cual le hace conocer algunas piezas procesales así como la Sentencia pronunciada contra el Ministerio de Hacienda; ante ello, “SABSA” en 24 de noviembre contestó a dicha autoridad indicando que esa empresa no adeuda por ningún concepto al Ministerio de Hacienda de Bolivia y menos a los comunarios, ya que la obligación que tiene es con “AASANA”, solicitando asimismo, deje sin efecto tanto el decreto como el oficio mencionados; nota que mereció el proveído de 29 de noviembre de 2000 que, por una parte, rechaza la nota remitida y por otra, conmina bajo apremio al Gerente General de “SABSA” al cumplimiento de la retención de fondos y la delegación a un auditor para establecer el activo retenible y el destino que se le dio.

            Afirma que contra dicho decreto “SABSA” interpuso Recurso de Reposición con alternativa de apelación en 1 de diciembre de 2000, el cual fue rechazado por la autoridad recurrida a través de la providencia de 5 de diciembre de 2000, donde además libró mandamiento de apremio contra el representante legal de “SABSA”, sin indicar e individualizar a la persona, y designó un Auditor.  Pone presente que “SABSA” no pretende desconocer ninguna orden judicial, pero tampoco puede permitir que por error o dolo, la Jueza recurrida consolide la orden de retener y remitir fondos de “SABSA”, cuando esta empresa no ha sido parte procesal en el referido juicio.  De igual forma, resalta que “SABSA” no tiene ni administra fondos del Ministerio de Hacienda que le permita remitir al Juzgado de la causa los Bs. 5.181.462 más el 10% correspondiente a los honorarios profesionales del abogado patrocinante de la Comunidad “Yunguyo”, siendo lo dispuesto por la Jueza de imposible cumplimiento, pues en todo caso debió dar esa orden a cualquier entidad pública que tenga directa relación con el Ministerio demandado.

            Finalmente, expresa que el apremio ordenado se funda en la Ley de 19 de diciembre de 1905, abrogada por el art. 789 del Código de Procedimiento Civil en vigencia, así como por la Ley Nº 1602, puesto que el apremio por obligaciones patrimoniales ya no puede utilizarse contra el deudor y menos, contra alguien que no ha sido parte del juicio.

            Por lo expuesto, señala que su representado está siendo objeto de una persecución ilegal e indebida por parte de la Jueza demandada, quien está vulnerando su derecho de locomoción, seguridad jurídica y sobre todo su libertad, por lo que pide se declare procedente, el Recurso y se deje sin efecto el decreto que ordena el apremio de su mandante.

1.         Que dentro del proceso ordinario seguido por el Directorio de la Comunidad “Yunguyo” contra el Ministerio de Hacienda, el Juez Recurrido dictó Sentencia de 6 de octubre de 2000, declarando probada la demanda, disponiendo en el punto cuarto de la parte resolutiva, que “SABSA”, como entidad que se beneficia con los predios impagos de los que percibe significativos ingresos, “proceda a la retención del importe total adeudado, más las costas ya condenadas (10% s/Arancel), en la indicada suma de Bs. 5.181.462.- la que será remitida al Juzgado, bajo conminatoria de Ley en caso de desacato”, Sentencia declarada ejecutoriada por Auto de 1º de noviembre de 2000 (sic) (fs. 247-251 y 267).

2.         Que la Jueza recurrida, a petición de la parte actora, ofició a “SABSA” haciéndole conocer lo dispuesto en Sentencia, ante lo cual en 24 de noviembre del mismo año, esa entidad respondió indicando que no adeuda por ningún concepto al Ministerio de Hacienda y menos a los Comunarios, haciendo notar que “SABSA” tiene contrato con entidades ajenas a las partes del proceso y no es parte del mismo, por lo que pide se deje sin efecto el decreto de 10 de noviembre de 2000 (fs. 6-12).

4.         Que “SABSA” interpuso Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación contra la anterior providencia, memorial que fue rechazado por la Juzgadora, mediante decreto de 5 de diciembre de 2000, donde ordena se libre mandamiento de apremio contra su representante legal, de conformidad a los arts. 11-4 de la Ley de 19 de diciembre de 1909; 514, 515-1) y 517 del Código de Procedimiento Civil (fs. 279-283).

Que de obrados se evidencia que el Gerente General de la empresa “SABSA” no tiene suscrito ningún contrato con el Ministerio de Hacienda, que es la parte demandada y la directamente obligada a cancelar el monto adeudado por concepto de la expropiación; en consecuencia, no tiene en su poder ninguna suma de dinero destinada o perteneciente a ese Ministerio que pueda retener o remitir al Juzgado de la autoridad recurrida.  Que esta circunstancia torna imposible el cumplimiento de la retención y remisión de fondos ordenada erróneamente por la Juzgadora tanto en la Sentencia como en los numerosos decretos posteriores, dando lugar a que el mandamiento de apremio expedido en su contra sea totalmente ilegal, con la agravante de no ser ni siquiera parte en el proceso ordinario y menos el responsable de la deuda, correspondiendo en todo caso, tomar todas las medidas necesarias para que la parte perdidosa cancele lo adeudado.

Que en consecuencia, la autoridad recurrida al expedir el mandamiento de apremio contra el Gerente General de “SABSA”, ha cometido un acto ilegal cuya validez no puede sustentarse bajo una supuesta “cosa juzgada” por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.