SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 045/2001- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 045/2001- R

Fecha: 22-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 15 de diciembre de 2000, que cursa a fs. 4 de obrados, en representación sin mandato de su hijos menores  de edad Avelino Caballero y Edgar Ayala respectivamente, refieren  que éstos se encuentran detenidos en  dependencias   de   la   Policía Técnica Judicial de la ciudad  de El Alto, desde horas 21:30 del 12 de diciembre de 2000  hasta la fecha de interposición del Recurso, detención que se hizo efectiva por dos personas particulares, encontrándose el caso signado con el Nº 6094/2000, en la División  Menores y Familia; circunstancia por la que interponen Recurso de Hábeas Corpus contra el Director de la Policía Técnica Judicial de dicha ciudad.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2000, cual consta a fs. 31 de obrados, en rebeldía de la autoridad recurrida, ausente el representante del Ministerio Público y presente el investigador asignado al caso, los recurrentes mediante su abogado se ratifican en los términos de su Recurso, ampliando que los menores fueron detenidos arbitrariamente por dos personas particulares, sin cédulas de comparendo o apremio por el delito de violación,  y que el investigador se hizo cargo del caso en forma posterior a la detención, la que no corresponde por cuanto los menores se reunieron para servirse algunos tragos con sus enamoradas por apuesta de quien tomaba más, agregando que el certificado médico forense no acredita que hubo violación; asimismo, denuncian que han sido golpeados, en contravención del art. 12 de la Constitución Política del Estado, solicitando se declare procedente el Recurso. 

Que, a su turno el Investigador asignado informó que el  13 de diciembre de 2000 se hizo cargo  del caso estando los menores detenidos, procediendo a  tomarles sus declaraciones informativas, pasando en el día las diligencias a conocimiento del  Fiscal, quien a su vez al día siguiente requirió al Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, la imposición de medidas cautelares,  que han sido dispuestas por la autoridad judicial competente, fijando la  fianza de 20.000.-  Bs., que hasta la fecha no ha sido depositada, razón por la que por orden del Juez se los mantiene aún detenidos. 

1.   Que, los representados de los recurrentes, fueron detenidos en fecha 13 de diciembre de 2000, sindicados del delito de violación, no siendo evidente que la detención se hubiera efectuado el 12 del mismo mes como afirman los recurrentes en su demanda, lo que se constata por el formulario de informaciones y denuncias, que incluso hasta horas 11:02, aún no se encontraban privados de libertad.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que  no es aplicable al caso de autos, por cuanto se ha dado estricto cumplimiento a los plazos establecidos por los arts. 229 y 226 párrafo segundo del N. Código de Procedimiento Penal, lo que desvirtúa la detención ilegal o arbitraria denunciada por los recurrentes.