SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 055/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 055/2001-R

Fecha: 22-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 6 de diciembre de 2000, que cursa de fs. 58 a 60 de obrados, refiere que en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal a instancias de Angélica Butrón de Reynaga está siendo procesado por el delito de asesinato en grado de complicidad, a cuyo efecto se encontraba privado de su libertad en el Penal de “San Pedro” desde el mes de diciembre de 1999; hasta que en septiembre de 2000, previa valoración de prueba se benefició con la cesación de su detención preventiva aplicándole medidas sustitutivas.  Sin embargo, la parte civil apeló de esta resolución, la que conocida por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2000, fue revocada disponiendo nuevamente su detención preventiva, fallo que restringe su libertad puesto que el Tribunal de apelación no tuvo presente que no concurren los requisitos exigidos por el art. 233 incs. 1) y 2)  del N. Código de Procedimiento Penal, la presunción de inocencia establecida por el art. 16 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 7 del citado Procedimiento Penal, tampoco consideraron su declaración confesoria como medio probatorio  que tiene validez de acuerdo a los arts. 164 y 231 del Código de Procedimiento Penal como asimismo, el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, y finalmente confundieron que se lo está procesando por complicidad y no por autor directo del delito de asesinato;  por estas circunstancias interpone Recurso de Hábeas Corpus contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando se declare Procedente el Recurso, manteniéndose su libertad bajo la modalidad de cesación de detención preventiva. 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2000, cual consta de fs. 71 a 75 de obrados, el recurrente por intermedio de su abogado se ratifica en los términos de su demanda, reiterando se mantenga su libertad como dispone el art. 239 del N. Código de Procedimiento Penal, por cuanto al no haber obstaculizado la investigación y no haber demostrado riesgo de fuga, merece asumir su defensa en libertad, aspectos que no fueron considerados por los recurridos, quienes han conculcado su derecho a la defensa.

Por su parte,  las autoridades  judiciales recurridas informaron que del análisis efectuado del proceso se estableció la existencia de elementos de convicción suficientes de que el recurrente participó en  el asesinato de Celso Reynaga Butrón, por lo cual se dictó Auto Final de Procesamiento en su contra por el delito de asesinato en grado de complicidad, además de tener conocimiento del pacto de silencio que hicieron los procesados, lo que constituye obstaculización a la justicia, más aún tratándose  de un delito grave, circunstancias que valoradas  con plena jurisdicción y competencia motivaron revocar el Auto de cesación de detención preventiva, la que puede ser solicitada por el recurrente las veces que crea conveniente  con nuevos elementos de prueba.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que  no es aplicable al caso de Autos, por cuanto las autoridades judiciales recurridas, han actuado con jurisdicción y competencia  en uso de la facultad que les otorga el art. 233 del N. Código de Procedimiento Penal, al haber revocado el Auto de cesación de detención preventiva  disponiendo se mantenga la privación de libertad del recurrente con los fundamentos expuestos en el Auto N° 613/00 de 1 de noviembre de 2000, sin que ello constituya detención indebida e ilegal, al contrario, los recurridos de acuerdo a la valoración realizada han obrado correctamente en aplicación de los arts.  233, 235 y 247 inc.2) del citado Código de Procedimiento Penal.

Que, el Tribunal del Hábeas Corpus al haber fundamentado la improcedencia del Recurso en el art. 96 inc. 3) de la Ley N° 1836 ha hecho una aplicación errónea de la Ley; ya que la referida cita legal corresponde a los casos de improcedencia del Recurso de Amparo Constitucional, por lo que  la aludida incompetencia del Tribunal Constitucional no es evidente al amparo del referido precepto legal en la interposición y resolución del Recurso planteado.