SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 062/01-R
Fecha: 25-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs.2 expresa haber sido detenido el 1 de diciembre del pasado año de manera ilegal y arbitraria, por miembros de Umopar-Chimoré sin que para ello cuenten con el mandamiento de aprehensión u otro tipo de mandamiento. Tampoco -dice- se le intimó mediante escrito por los tribunales, tal cual dispone el art. 9 de la Constitución Política del Estado. Agrega que se elaboraron diligencias de Policía Judicial por un supuesto delito, las mismas que se encuentran en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, proceso en el cual no se abrió causa en su contra.
Señala que la complementación de dichas diligencias de Policía Judicial debió ser dispuesta por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas conforme al art. 17-2) de la Ley de Fianza Juratoria y no así por un Fiscal de Sustancias Controladas. Que la medida cautelar dispuesta en su contra fue dictada usurpando funciones del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, Tribunal que conoce la causa de Rosa Acosta Balderrama, en cuyo proceso supuestamente estaría involucrado y que al no haberse dictado Auto de apertura de proceso, cualquier medida dispuesta para la privación de su libertad es ilegal por haberse violado el art. 14 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que de los datos del Recurso se evidencia que ha sido planteado dentro de las emergencias de un proceso penal y que el Fiscal de Materia dispuso la detención del recurrente con fines investigativos toda vez que, en conocimiento de la querella presentada y sobre la base de las diligencias de Policía Judicial elaboradas, el Juez de Instrucción de Villa Tunari dicta Auto de Medidas Cautelares (fs. 87) el 5 de diciembre de 2000, en aplicación de los arts. 233-1) y 2), 234, 235 y 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispuso su detención preventiva en celdas de Umopar-Chimoré.
Que en el presente caso las autoridades recurridas no han incurrido en detención o procesamiento indebidos porque de obrados se evidencia que el recurrente se encuentra sometido a un proceso legal. Consiguientemente, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha efectuado una correcta aplicación e interpretación del sentido y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.