SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 064/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 064/2001-R

Fecha: 26-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 19 a 20, presentado el 5 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que desde hace 36 años se encuentra asentado en el lugar denominado “Kara Churo” del ex fundo “Huancaroma”, circundante de “Eucaliptus”, capital de la Provincia Tomás Barrón del Departamento de Oruro, por dotación y asignación de autoridades originarias y comunarias a tenor de lo preceptuado por los arts. 166 y 171 de la Constitución Política del Estado, documentación registrada en 1984 bajo la Partida Nº 33 del Libro de Propiedades de la Provincia Tomás Barrón del Registro de Derechos Reales de Oruro, la cual al adolecer de un error sustancial motivó que los Juzgados de Instrucción Cuarto en lo Civil y Primero de Partido en lo Civil de la Capital, emitieran resoluciones judiciales con sello de cosa juzgada, rectificando la superficie de 200 metros cuadrados por la de 3 hectáreas, en cuya determinación y corrección ha participado el Instituto Geográfico Militar.

Que sin embargo de lo anterior, la Jueza Registradora de Derechos Reales en actitud írrita, ilegal y arbitraria se resistió a cumplir dichos mandatos judiciales constituyéndose en tribunal “de fiscalización, revisión, apelación y hasta de casación de la competencia y jurisdicción de los jueces y tribunales”, al desconocer decisiones judiciales culminadas luego de una gestión legal, atentando así contra su seguridad jurídica.

Que esta conducta implica eyección y despojo de su solar campesino protegido por los arts. 169 y 171 de la Constitución Política del Estado y el parágrafo I, inc. 1) de la Ley INRA, que proclaman que el solar campesino y la pequeña propiedad son indivisibles, constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable, facultando a las autoridades naturales y comunitarias a ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias conforme a sus usos y costumbres.

Por su parte, la Jueza recurrida informó que de la lectura de la Partida Nº 33 del Libro de Propiedades de la Provincia Tomás Barrón de 1984, se evidencia que Facundo  Salvador  Mamani  no  es  propietario  de  terrenos  toda  vez  que  en la escritura pública Nº 191/84 de 13 de septiembre de 1984, otorgada ante la Notaría de Gobierno, los suscribientes además de no mencionar la extensión de 200 mts.2 supuestamente transferida, no acreditan ni su calidad de propietarios, apoderados o las facultades que les asisten para transferir o adjudicar terrenos, en consecuencia existen faltas insubsanables conforme lo determina el inc.a) del art. 1556 del Código Civil.

Indica, además, que de la escritura del testimonio Nº 200/98 se evidencia que Pedro Martínez aparece rectificando la extensión inicial de 200 metros cuadrados por “30.002 hectáreas”, sin demostrar su derecho propietario sobre dicho terreno, por lo que tampoco procede su inscripción por encontrarse en el indicado documento, falta insubsanable.

CONSIDERANDO:  Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el Recurso de Amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.

Que la autoridad recurrida no puede desconocer los actos efectuados por el Registro de Derechos Reales, actualmente a su cargo, cuando aduce la existencia de errores insubsanables en la escritura pública Nº 191/84 de 13 de septiembre de 1984, efectuada por el Juez Registrador de Derechos Reales de esa fecha (Partida Nº 33 del Libro de Propiedades de la Provincia Tomás Barrón de 1984 el 5 de octubre de 1984), toda vez que la misma fue efectuada, en su momento, sin observaciones por la parte interesada.

Que por mandato expreso del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada debe efectuarse sin alterar ni modificar su contenido y su ejecución no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, de forma que la negativa indebida de la inscripción ordenada, ha violentado los derechos a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal en el cumplimiento de los fallos judiciales, así como al derecho de propiedad del recurrente, correspondiendo la protección inmediata y eficaz de la misma a través del presente Recurso.