SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 064/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 064/2001-R

Fecha: 26-Ene-2001

procedente

Que concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 30 a 31, declarando procedente el Amparo Constitucional con los siguientes fundamentos: 1) Que del análisis del art. 1540, numerales 12, 13 y 16 y art. 1541 del Código Civil, se establece que no sólo son susceptibles de registro únicamente los títulos de transferencia de bienes inmuebles o lotes como quiere exclusivamente entender la autoridad recurrida; 2) Que la Jueza Registradora tiene facultad para negar la inscripción cuando los títulos sometidos a su conocimiento contengan faltas insubsanables, debiendo observar el procedimiento establecido en el art. 1555 del Código Civil, formalidad que no ha cumplido; 3) Que como faltas insubsanables, el art. 1556 del Código Civil menciona, entre otras, omitir el nombre de quien transmite o adquiere el derecho, no siempre ambos a la vez, en el título de referencia consta el nombre del favorecido, los demás no vienen al caso porque constan en el documento o escritura;  4) Que los arts. 1, 2 y 3 de la Ley INRA, señalan con precisión cómo considera el Estado a las tierras agrarias, su función económico social y las garantías constitucionales de que están revestidas, particularmente los llamados “solares campesinos”. En este orden la Ley establece que deben considerarse las costumbres y derechos consuetudinarios de los pueblos para resolver las cuestiones relativas a las tierras, su tenencia y distribución y que los contratos celebrados entre miembros de comunidades campesinas o rurales, deben entenderse bajo ese marco conceptual general; 5) Que las representaciones u observaciones formuladas por la autoridad recurrida, desconocen el art. 517 del Código de Procedimiento Civil,  y, 6) Que no es evidente que al interesado le correspondía aún una vía legal cual es la reclamación, prevista por la segunda parte del art. 1555 del Código Civil, disposición que alude a una posibilidad y no a una obligación, considerándose además que el recurrente tramitó por dos veces la orden de registro, lo cual significa que agotó todos los recursos legales necesarios, que hacen procedente la interposición del Recurso de Amparo Constitucional.

1.   Que por escritura Nº 191/84 de 13 de septiembre de 1984, Pedro Martínez Mamani, Secretario General, Basilio Salvador Mamani,  Jefe del Comando y Francisco Flores Flores, Alcalde Escolar, todos del Sindicato Agrario de Huancaroma, el 3 de agosto de 1964 transfirieron a título de transacción en favor del recurrente una parcela de terreno en el lugar denominado “Kara Churo” con una extensión de 200 mts2, documento que fue protocolizado por orden del Prefecto del Departamento y registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 33 del Libro de Propiedades de la Provincia Tomás Barrón de 1984 de 5 de octubre de 1984 (fs.3-5).

2.   Que posteriormente, mediante escritura  Nº 200/98 de 13 de julio de 1998 suscrita entre Pedro Martínez, Secretario General del Sindicato Agrario Huarancoma y el recurrente, quienes a tiempo de reconocer haber suscrito y otorgado la escritura pública Nº 191/84 de 13 de septiembre de 1984, indican que la superficie consignada en el primer documento es errónea y aclaran que la superficie real transferida es de 3.0002 hectáreas (fs.6-7).

3.   Que mediante provisión ejecutorial de 14 de octubre de 1998, mandada a librar por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de Oruro, quien por Auto de 12 de octubre de 1998 dispuso la inscripción del testimonio Nº 200/98 sobre aclaración y rectificación de superficie, provisión que una vez notificada a la Jueza recurrida, mereció la representación de 28 de octubre del mismo año que niega la inscripción reclamada (fs. 12-14).

4.   Que posteriormente mediante provisión ejecutorial de 2 de mayo de 2000, expedida por el Juez de Partido Primero en lo Civil, ordena a la Jueza recurrida proceda a la inscripción del testimonio Nº 200/98 dispuesta por Auto de 17 de abril de 2000, instrucción que puesta en conocimiento de la Jueza Registradora, mereció una nueva representación que también niega la inscripción ordenada. (fs.15-18).