SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 073/2001 - R
Fecha: 30-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 3, presentado en 30 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que en 26 de mayo de 1998, giró el cheque Nº 066 contra el Banco Bisa por $us. 2.500.-, monto que fue cancelado oportunamente; sin embargo, Carla Nobile Inetty, en forma dolosa lo presentó al Banco para su cobro después de más de tres meses de haberse girado, lo que motivó su rechazo y que la tenedora del cheque le inicie una acción ejecutiva, en la que el Juez recurrido, violando el art. 491 del Código de Procedimiento Civil, dictó Auto de intimación y posteriormente Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva en base a un documento que no cumple con los requisitos básicos, toda vez que los arts. 607-1) y 616 del Código de Comercio, establecen que los cheques deberán presentarse para su pago en el término de 30 días de la fecha de su giro y que pasado este término pierden su calidad de título valor con excepción del protesto previsto por el art. 615 del mismo cuerpo de Leyes.
Que la Sra. Nobile también le interpuso una acción penal por giro de cheque en descubierto, dentro de la cual se admitió la cuestión previa interpuesta de su parte, declarándose la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, por lo que de conformidad a los arts. 16 y 18 del Código de Procedimiento Penal, solicitó al Juez recurrido el levantamiento de la anotación preventiva de sus bienes en Derechos Reales al haber desaparecido la obligación perseguida, petición que fue negada por esta autoridad a través de una providencia, con el argumento de que la sentencia ejecutoriada no puede ser modificada.
Que tal proveído de simple sustanciación no admite apelación, por lo que al no existir un medio inmediato para reparar ese acto ilegal solicita que a tiempo de concedérsele el Amparo Constitucional, se disponga el cumplimiento del fallo dictado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, se declare extinguida la acción penal y la obligación económica, levantando las medidas precautorias que impiden el ejercicio de sus derechos.
Por su parte, el Juez recurrido dió lectura al informe escrito de fs. 70, donde expresa que dentro del proceso ejecutivo seguido por Carla Nobile Inetty contra el recurrente, emitió la Sentencia Nº 205/2000 que fue notificada al recurrente en 5 de octubre de 2000, fallo judicial que al encontrarse plenamente ejecutoriado, no es susceptible de modificación alguna. Sin embargo, el 6 de octubre de 2000, el abogado Dossier Molina Banegas, sin mandato alguno, opuso excepción perentoria de prescripción, resuelta por Auto de 16 de octubre de 2000, que a la fecha se encuentra con un recurso de apelación pendiente de resolución. Finalmente puso en conocimiento del recurrente que el art. 28 de la Ley Nº 1760 le faculta a hacer uso de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
Que en el caso de Autos, queda establecido que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente se encuentra pendiente de resolución, dependiendo de ese fallo la desaparición o la subsistencia de la obligación económica cuya extinción se persigue a través del presente Amparo, por lo que el ejecutado y ahora recurrente debe asumir defensa en esa instancia, no pudiendo utilizar este Recurso como sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley le franquea para presentar sus reclamos; circunstancia que determina la improcedencia del Recurso por las causales contenidas en el art. 96 -3 de la Ley N° 1836.