SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 074/2001 - R
Fecha: 30-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 16 a 18 presentado el 29 de noviembre de 2000, el recurrente indica que el Banco de Santa Cruz S.A. le concedió un crédito de $US. 65.000 y producto de la mora constituida en forma ilegal, le inició un proceso coactivo civil por la suma de $US. 53.481,40, dentro del cual el Juez recurrido dictó Sentencia el 20 de octubre de 2000, sin citación a su persona, en trasgresión de los arts. 49 y siguientes de la Ley Nº 1760.
Que la citada Ley fue promulgada por presión del sistema financiero bancario nacional con el propósito de aminorar las deudas en mora, habiéndose creado el proceso coactivo civil de garantías reales, cuyos artículos 49, 50 y 51 son inconstitucionales porque establecen que el Juez asuma competencia y dicte sentencia sin citación, además imposibilitan la apelación de la sentencia, pues únicamente permiten la apelación del Auto que admite o rechaza las excepciones, entre las cuales no contempla la de impersonería; aspectos que limitan el derecho de defensa que es amplio e irrestricto, por cuanto no puede limitarse su ejercicio. Que dentro de un proceso coactivo, la parte es sentenciada sin antes ser oída conforme a Ley y sin poder asumir defensa, puesto que conjuntamente se le cita con la demanda y la sentencia, dándole tres días para pagar lo adeudado, lo que es inconstitucional y viola el citado derecho a la defensa, previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Que ningún Juez puede ir contra la Constitución Política del Estado, pues no tiene competencia para atentar contra los derechos y garantías constitucionales, toda vez que éstos no pueden ser negados ni reglamentados por Ley alguna, por lo que solicita se declare procedente el Amparo Constitucional por inconstitucionalidad de los arts. 49, 50 y 51 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 1 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 21 a 23 de obrados, donde el recurrente ratificó el tenor de su demanda y aclaró que no interpuso el Amparo contra una resolución del Juez recurrido sino contra la inconstitucionalidad del proceso coactivo civil, en el entendido de que el Recurso de Amparo Constitucional otorga protección inmediata, inminente y rápida y puede ser presentado por cualquier persona, al contrario del Recurso de Inconstitucionalidad que brinda una protección diferida y sólo puede ser interpuesto por las autoridades señaladas en los arts. 55 y 59 de la Ley del Tribunal Constitucional.
1. Que el Banco de Santa Cruz S.A., interpuso demanda coactiva civil contra el recurrente y su esposa, en base al incumplimiento parcial del contrato de préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble adquirido con el préstamo, que en su cláusula décima séptima establece que los deudores renuncian al proceso ejecutivo y se someten a la vía coactiva civil (fs. 1, 5-14).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional tiene la finalidad de proteger a las personas contra actos, resoluciones u omisiones indebidas cometidas por autoridades, funcionarios o particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio eficaz que otorgue su protección inmediata.