SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 10/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 10/01-R

Fecha: 10-Ene-2001

CONSIDERANDO:

                CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta que con motivo de un trazo irregular de los cordones de acera que perjudican sus intereses, reclamó oportunamente a la referida Alcaldía en 14 de noviembre de 1990, habiendo sido respondido por informe N° 508/93 de 21 de abril de 1993, en el cual y luego de varios estudios del Departamento de Edificaciones, se estableció la existencia de un desplazamiento de cordones de acera y que su inmueble se encuentra en línea municipal, indicando que la construcción del inmueble del frente de Augusto Molina Jemio, se halla en proceso técnico por estar fuera de línea.

                Indica que después  de varios informes y levantamientos topográficos que tardaron  10 años, se emitió la Resolución Municipal N° 077/99 de 11 de mayo de 1999 la cual le concede razón al recurrente y dispone que la Dirección Territorial, en coordinación con la Sub-Alcaldía de Villa San Antonio Alto, procedan a dar cumplimiento  a la referida Resolución, que se encuentra ejecutoriada. Empero, señala el recurrente, no se cumplió  la orden  de modificación de cordones de acera. Por esta situación -dice- interpone el presente Recurso de Amparo, por omisión indebida de los recurridos, pidiendo se declare procedente y se   disponga que las autoridades demandadas den cumplimiento a la referida Resolución Municipal N°  077/99. 

                CONSIDERANDO: Que en el presente caso las autoridades recurridas hacen conocer en su informe que la referida Resolución N° 077/99 de 11 de mayo de 1999, que favorece al recurrente, ha sido impugnada por su vecino Augusto Molina a través de un recurso de revocatoria (fs. 59-60), trámite que se encuentra pendiente y que deberá resolverse mediante una Ordenanza Municipal para dejar sin efecto la Resolución Municipal N° 077/99 a fin de regularizar el ancho de la acera que es de interés del recurrente y de su vecino, impugnante.

                Que por la circunstancia anotada se puede advertir que se trata de una cuestión que afecta de diferente modo al recurrente, a quien le favorece la Resolución Municipal N° 077/99 por lo que pide su cumplimiento, no así su vecino, quien solicita la revocatoria de tal Resolución, dándose una colisión de intereses, situación que por sus características corresponde ser resuelta por las propias autoridades municipales recurridas instancia en la cual los interesados podrán hacer prevalecer sus derechos.

                CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la previsión del art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo Constitucional es procedente siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos vulnerados, situación que no se da en el presente caso por cuanto se encuentra pendiente un trámite de revocatoria de la Resolución N° 077/99, al que están reatadas las partes involucradas y que debe ser resuelto de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley de Municipalidades N° 2028. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.