AUTO CONSTITUCIONAL Nº 390/2001- CA
Fecha: 18-Oct-2001
Expediente Nº 2001-03348-07-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 390/2001- CA
Sucre, 18 de octubre de 2001
Partes: Armando Rosas Guzmán, Senador de la República contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz.
Materia: Recurso Directo de Nulidad.
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Armando Rosas Guzmán, Senador de la República contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de 18 de agosto de 2001 pronunciado dentro del juicio coactivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Arturo Armando Rosas Zamora y otros; y,
CONSIDERANDO: Que, Armando Rosas Guzmán, Senador de la República interpone el presente Recurso demandando la nulidad del Auto de 18 de agosto de 2001 pronunciado por la Autoridad recurrida, manifestando que el Banco Ganadero S.A. Santa Cruz, inició acción coactiva civil contra su hijo Arturo Armando Rosas Zamora, su nuera, Mónica Elizabeth Coelho Añez de Rosas, como deudores y contra su persona y su esposa como garantes hipotecarios, dictándose Sentencia en 28 de febrero de 2001. Continúa refiriendo que notificados con la providencia de 23 de mayo de 2001, dentro del plazo de Ley opuso excepción de incompetencia, por cuanto el Juez recurrido no era competente para conocer demandas y menos sentenciar a ningún Diputado o Senador de la República, excepción que fue admitida mediante providencia de 13 de junio de 2001, dictándose previa respuesta de parte contraria, el Auto de 18 de agosto de 2001 mediante el cual se modifica la sentencia dictada en su contra al excluírsele del proceso por su condición de Senador de la República, sin pronunciarse sobre la excepción planteada por su persona, conforme ordena el art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y contraviniendo lo dispuesto por el art. 196 del Código de Procedimiento Civil. que dispone que pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto de litigio.
Agrega que el Juez recurrido no realizó una revisión prolija de los documentos, debiendo darse cuenta al admitir la demanda si su persona era demandado principal o “garante hipotecario”.
Concluye señalando que su credencial otorgada por la Corte Nacional Electoral en 30 de julio de 1997 y el Acta de la Primera Sesión Preparatoria del Senado Nacional de 2 de agosto de 1997, son documentos públicos que establecen su condición de Senador de la República y su posesión como tal, siendo obligación de todos los habitantes del País conocer los arts. 52, 67.1 y 228 de la Constitución y el nombre de los representantes nacionales, por lo que solicita se admita el presente recurso y se declare la nulidad del Auto de 18 de agosto de 2001 dictado por el Juez recurrido.
CONSIDERANDO: Que, el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: "Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.
Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que "es la persona "agraviada" la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes".
Que, en Auto constitucional Nº 073/2001-CA de 22 de marzo de 2001 se define desde el punto de vista jurídico como agraviado, a la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública.
Que, en el caso de autos el Senador de la República, Armando Rosas Guzmán, calidad acreditada por la credencial (fs. 20) y acta de juramento (fs. 30-31), no fundamenta el agravio que le causa el Auto cuya nulidad demanda. Contrariamente, se evidencia del Auto impugnado de 18 de agosto de 2001 que, habiendo acreditado el recurrente su condición de Senador de la República, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, Rolando Toledo Pereira dispuso su exclusión del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. contra éste y otros; en consecuencia, al ser dicho fallo favorable al recurrente, se establece que no está legitimado para interponer el presente Recurso por carecer del elemento esencial antes señalado a que se refiere el primer parágrafo del art. 80 de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) concordante con el art. 82.I ambos de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por Armando Rosas Guzmán, Senador de la República, de fs. 43 a 45 del expediente.
Al otrosí 1º y 2º.- Estese a lo principal.
Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio la Secretaria General del Tribunal Constitucional.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO