AUTO CONSTITUCIONAL Nº 393/2001-CA
Fecha: 22-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Ismael Quisbert Choque, Alcalde Municipal de Sapahaqui, por memorial de fs. 57 a 59, manifiesta que la controversia o legitimación del Alcalde Municipal de Sapahaqui corresponde al Tribunal Constitucional o al Poder Judicial y de ninguna manera al Poder Legislativo o la Comisión de Participación Popular del Senado Nacional y menos al Ministerio de Hacienda, que los recurridos al haber “legitimado” o “titularizado” a Ángel Ignacio Portugal Pérez como Alcalde Municipal de dicha localidad y haber dispuesto el registro de sus firmas y nombres sobre las cuentas bancarias del Municipio de Sapahaqui han usurpado funciones, por lo que interpone Recurso Directo de Nulidad en contra de los actos y resoluciones “pronunciadas y mencionadas anteriormente”(textual) por Erika Brockman Quiroga, Presidenta de la Comisión de Participación Popular del Senado Nacional y Wálter Espinoza Torrico, Director General de Tesoro del Ministerio de Hacienda, solicitando declarar fundado el Recurso y nulos los actos y resoluciones de las autoridades recurridas.
· Que, el recurrente Ismael Quisbert Choque no acredita su condición de Alcalde Municipal de Sapahaqui, por cuanto adjunta en fotocopia simple la Resolución Municipal 010-A/HCMS/2001 de 6 de julio de 2001 ( fs. 50), mediante la cual el Concejo Municipal de Sapahaqui resuelve elegir al Concejal Angel Ignacio Portugal Pérez como Alcalde Municipal de Sapahaqui, designación posterior a la Sentencia Constitucional Nº 530/01-R de 1 de junio de 2001 (fs. 24 a 27).
· En el Recurso interpuesto no formula con precisión ni claridad cuales son las resoluciones o actos que se impugnan, limitándose a señalar el recurrente que interpone el Recurso Directo de Nulidad contra “los actos y resoluciones pronunciadas y mencionadas anteriormente”, siendo los mencionados, el oficio CPP Nº 2001-2002 de 6 de septiembre de 2001 suscrito por Erika Brockman Quiroga, Presidenta de la Comisión de Participación Popular de la Cámara de Senadores y el oficio CITE DGT. UO. BN Nº 1843/2001 de 21 de septiembre de 2001 suscrito por el Director General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, Wálter Espinoza Torrico. De ello se deduce que el Recurso ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, el art. 82-III de la Ley Nº 1836 establece que cuando el Recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido, que de mérito a una resolución sobre el fondo, la Comisión de Admisión podrá rechazar el Recurso, por lo que es necesario que la Comisión de Admisión analice si el recurso tiene fundamento jurídico sobre la resolución impugnada que dé mérito a una resolución sobre el fondo.