AUTO CONSTITUCIONAL Nº 397/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 397/2001- CA

Fecha: 24-Oct-2001

desempeño particular

                Que el art. 1º de la Ley de la Abogacía establece que la abogacía es una función social al servicio del derecho y la justicia, pero de desempeño particular. En consecuencia, quienes integran el Colegio Nacional de Abogados (constituido por un Directorio, un Tribunal de Honor y los representantes de los Colegios Departamentales), no son precisamente autoridades públicas, sino abogados en el desempeño particular de su profesión, y las resoluciones por ellos adoptadas, no pueden considerarse desde ningún punto de vista como dictadas por una autoridad pública, por tratarse de una entidad privada que no ejerce la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la C.P.E..

          Que la Comisión de Admisión, en situaciones similares, ha dejado claramente establecido que las entidades privadas, no están investidos de autoridad pública, como se establece en el Auto Constitucional Nº 274/2000-CA de 20 de diciembre de 2000 y en el Auto Constitucional Nº 142/2001-CA de 07 de mayo de 2001.