AUTO CONSTITUCIONAL Nº 406/2001-CA
Fecha: 30-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Fernando Baldellón Rodas por memorial de fs. 5-6 del expediente, el mismo que es impreciso y nada claro, dentro del proceso disciplinario seguido contra su persona por la presunta comisión de faltas disciplinarias, solicita al Presidente y Consejeros del Consejo de la Judicatura declarar la “nulidad por inconstitucionalidad” de la Resolución Nº 172/2001, pronunciada por esa instancia, por ser contraria al ordenamiento legal y excederse en atribuciones que no le competen. Argumenta que Cecilio Copa Luna formuló denuncia en su contra ante el Consejo de la Judicatura por extender un testimonio sin contar con la minuta ni protocolo en archivo, el que fue extendido al haber sido sorprendido en su buena fe por su secretaria y que al no actuar de mala fe, menos planificar la comisión del hecho que se le imputa y haber desistido el denunciante de la denuncia penal interpuesta también en su contra, no existe materia justiciable para dictar la Resolución Nº 172/2001 que confirma la Resolución Nº 21/2001 del Tribunal Sumariante, resolución que es lesiva a su dignidad profesional y violatoria de los derechos internacionales. Agrega que la Resolución Nº 227/2001 ha sido pronunciada aplicando una sanción amparada en una disposición declarada inconstitucional.
CONSIDERANDO: Que el artículo 59 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos".
El art. 60 de la citada ley contempla los requisitos que debe contener el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, siendo ellos la mención de la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
CONSIDERANDO: Que, en el caso que se examina no se cumplen los requisitos establecidos por el art. 60, ni es presentado dentro del plazo establecido por el art. 61 y no se da la situación prevista por el art. 59, todos de la Ley Nº 1836, por cuanto la Resolución Nº 172/2001 de la que se persigue la declaratoria de inconstitucionalidad, es la Resolución final del proceso administrativo disciplinario seguido contra Fernando Baldellón Rodas por la comisión de faltas disciplinarias, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad no podría aplicarse en la propia Resolución impugnada, que además se encuentra ejecutoriada.