AUTO CONSTITUCIONAL N° 45/01-ECA
Fecha: 02-Oct-2001
Fragmento 3
Que la citada Resolución define claramente en el caso que se examina que la recurrente pretende en realidad la reposición de un anterior Recurso de Amparo planteado hace seis años (1995) cuya tramitación no concluyó, pues la interesada abandonó el Recurso el que por el transcurso del tiempo no tiene las características de inmediatez para la protección oportuna de sus derechos que considera lesionados lo que hace inviable el Recurso, intentando nuevamente el amparo por hechos ocurridos en esa época; de lo que se deduce que al haber la recurrente abandonado su demanda anterior, sin que ella hubiera demostrado interés en que prosiga su Recurso de Amparo ya planteado o instado la celeridad en la conclusión del proceso, incurre en consentimiento tácito de los actos impugnados que motivaron el Recurso de 1995, por lo que resulta aplicable el art. 96-2 de la Ley N° 1836, con el agregado que la Sentencia Constitucional N° 1008/01-R, aprueba la improcedencia del Recurso no por la prescripción de derechos constitucionales sino por los aspectos referidos precedentemente.