SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1058/01-R
Fecha: 03-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que en la demanda de fs. 179 a 181, presentada el 20 de agosto del año en curso, los recurrentes indican que fueron contratados como personal de planta en COTEL LA PAZ Ltda... donde desempeñaron funciones hasta que fueron destituidos por presiones de la Interventora, quien previamente pretendió hacerles firmar un documento de renuncia voluntaria a sus cargos y al no lograr su objetivo, sin previo proceso administrativo que justifique las causales de su destitución, cursó los memorandos en los que se los destituye pretextando reestructuración administrativa y aplicación del art. 55 del Decreto Supremo Nº 21060, vulnerando así las normas administrativas que rigen en la Cooperativa y el Contrato Colectivo de Trabajo debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo y con la adhesión de la Asociación de Profesionales de COTEL, en el que se acuerda la estabilidad y continuidad laboral de todos los trabajadores, determinándose que la ruptura del vínculo laboral sería ocasionada por las causales previstas en la Ley General del Trabajo y su Reglamento.
Que como emergencia del despido sin previo proceso administrativo del que fueron objeto, acudieron al Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación y cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo, instancia en la que no fueron atendidos, motivo por el que acuden a la vía del Amparo Constitucional toda vez que se ha contravenido lo dispuesto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo, vulnerándose las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado en sus arts. 6-II, 7-d) y j), 12 y 16, por lo que solicitan que su recurso se declare procedente y se disponga su reincorporación en las mismas condiciones, además del pago de sus haberes conforme a derecho.
Acto seguido Jaime Requena García, Gerente General de COTEL informó que en la gestión del anterior Gerente General, se cursaron memorandos de retiro a los demandantes en aplicación del art. 55 del D.S. 21060 por razones de reestructuración administrativa al no existir instrumento legal que imposibilite hacerlo puesto que el contrato colectivo no impedía que el personal sea cambiado al no existir inamovilidad funcionaria. Que la empresa que representa preparó las correspondientes liquidaciones de beneficios sociales, las que lamentablemente no fueron recogidas por los demandantes pese a haber sido convocados varias veces, finalmente señaló que el personal de COTEL fue citado al Ministerio del Trabajo por una demanda de reincorporación de los recurrentes y que ese trámite administrativo está pendiente de resolución. A continuación el abogado de la autoridad recurrida, con carácter previo señaló que la demandada Jenny Reyes Leaño, cesó en sus funciones de Interventora en COTEL, posteriormente indicó que es completamente erróneo que el despido de los recurrentes se hubiera efectuado contraviniendo la Ley, toda vez que una acción o determinación de despido respaldada por una norma legal como es el D.S. 21060 es completamente legal, asimismo el art. 13 de la Ley General del Trabajo reconoce al empleador la facultad de despedir al trabajador sin que sea necesaria la aplicación del art. 16 de la misma disposición legal con la única condición de cancelar los beneficios sociales. Que si bien existe un contrato colectivo de trabajo, éste diferencia claramente en qué consisten la estabilidad y la continuidad laboral, determinándose la ruptura por las causales señaladas en la Ley General del Trabajo y su Reglamento. Con referencia a la reincorporación solicitada, la uniforme jurisprudencia nacional ha establecido claramente que la vía que debe utilizarse para hacerla valer es la jurisdiccional en materia laboral y que a la fecha los recurrentes han acudido a la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo, trámite que aún se encuentra en proceso, por lo que solicitó que el recurso sea declarado improcedente.
1. Que los recurrentes fueron destituidos mediante memorandos expedidos en el mes de julio de 2001, a cuya consecuencia Enrique Morales y María Luz León acudieron al Ministerio de Trabajo y Microempresa denunciando el incumplimiento del contrato colectivo de trabajo, trámite que se encuentra con citación a los representantes de la Cooperativa. (fs. 6-9; 10-12).
2. Que el 24 de enero de 2001, el Sindicato Único de Trabajadores de COTEL suscribió un contrato colectivo de trabajo con la Cooperativa Telefónica, al que se adhirió la Asociación de Profesionales, documento en el que se reconoce y garantiza la estabilidad y continuidad laboral de todos los trabajadores, aclarándose en la cláusula cuarta, que ambos conceptos son diferentes de la inamovilidad funcionaria “determinándose su ruptura por las causales señaladas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario” (fs. 14).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional, ha sido establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra los actos o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
Que en el caso de autos, dos de los demandantes Enrique Morales y María Luz León, tienen en trámite una denuncia contra la empresa recurrida por incumplimiento de contrato colectivo de trabajo, la cual se encuentra pendiente de resolución, considerándose asimismo que al existir conflicto entre los recurrentes y los representantes de la empresa recurrida se abre para todos los recurrentes la jurisdicción laboral que por disposición expresa del art. 9 del Código Procesal del Trabajo, es competente para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo.