SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1066/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1066/01-R

Fecha: 04-Oct-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 9 de agosto de 2001, corriente de fs. 5 a 6 y vta. de obrados, el recurrente afirma que por el memorando Nº 149/2001 el Encargado de Recursos Humanos de la Empresa “Multiservicios Trébol S.A.” de 27 de marzo de 2001, le comunicó que por disposición del Directorio de la indicada Empresa, fue transferido a la Regional de Cochabamba a fin de desempeñar trabajos múltiples desde el 2 de abril de 2001, habiendo antes desempeñado trabajos en las localidades de Tupiza-Potosí y Betanzos-Potosí en la misma empresa, que durante el ejercicio y desempeño de los indicados trabajos, lamentablemente como consecuencia de la falta de pago de alquiler del local de la referida empresa, la propietaria del inmueble procedió a cerrar con candados el local entre el 15 y el 25 de junio de 2001, fecha ésta última en la que la dueña les proporcionó las llaves para ingresar, donde azorados constataron el robo de diferentes artefactos y bienes muebles consistentes en computadores, teléfonos celulares, dinero en efectivo y diferentes tarjetas de crédito y otros, por lo que dieron parte de inmediato a la Policía Técnica Judicial, cuyos funcionarios evidenciaron lo denunciado y emitieron un informe el 2 de julio de 2001, siguiéndose la investigación, que como efecto de dichos acontecimientos por memorando Nº 211/2001 de 6 de julio de 2001, el Encargado de Recursos Humanos de la Empresa por instrucciones del Directorio, le comunicó que al haberse comprobado que hubo descuido de su parte se le hacía responsable de Bs. 7.050.- los cuales debían ser regularizados en el plazo de 48 horas o en su defecto hasta el lunes 9 de julio de 2001, caso contrario se le suspendería de sus funciones sin goce de haberes.

Que, con dicho actuar los recurridos han desconocido el derecho a la presunción de inocencia, más aún si su persona no tiene ninguna responsabilidad en el delito de robo que se está investigando, además de que como accionista de la empresa, mal podría robar sus propios bienes. Que al no haber procedido conforme a la conminatoria ipso-facto, lo suspendieron de sus funciones, encontrándose a la fecha privado de su derecho al trabajo previsto en el artículo 7-d) de la Constitución, por lo que al no existir otro recurso, pide que éste sea declarado procedente, disponiéndose el cese de las restricciones y supresiones de sus derechos, estimándose como calificación de daños y perjuicios en  Bs. 7.000.- 

             CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 10 de agosto de 2001, corriente a fs. 7 de obrados, e instalada la audiencia pública el 23 del mismo mes y año, cual consta de fs. 25 a 26, el recurrente a través de su abogado ratificó su demanda por extenso y la amplió señalando que envió una carta al Directorio de la Empresa, pero que no obtuvo respuesta, que no es competente la judicatura laboral por cuanto no está pidiendo beneficios sociales sino la restitución inmediata a su fuente de trabajo porque fue despedido violándose el derecho a la presunción de inocencia.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 19 constitucional, ha establecido el Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes”, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos.

Que, en el caso presente, el recurrente alega haber sido despedido sin causa alguna, siendo acusado de un supuesto robo que se está investigando; empero, ante tal decisión del empleador el recurrido debe necesariamente acudir ante la judicatura laboral, la cual es la única competente para conocer el retiro o despido de un trabajador que tenga una relación laboral, dado que el retiro  por las causales anotadas está previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley General del Trabajo.

Que, dicho criterio ya ha sido sostenido por la uniforme jurisprudencia constitucional, así la Sentencia Constitucional Nº 196/01 de 12 de marzo de 2001 menciona: “Que, el Tribunal Constitucional ya ha establecido en varios de sus fallos que tratándose de despidos resueltos dentro de las previsiones de la citada ley, los recurrentes deben acudir a la jurisdicción laboral, la cual por disposición del art. 9 del Código Procesal del Trabajo, tiene competencia para conocer y decidir sobre las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo”.

Que, por otro lado, no es evidente que el recurrente hubiera sido retirado de su fuente de trabajo por los recurridos, sino que al no haber repuesto el dinero en efectivo a su cargo, se le ha suspendido sin goce de haberes, encontrándose sometido a un proceso administrativo interno de acuerdo al Reglamento Interno de la Empresa, lo cual demuestra además que los recurridos a efectos de procesar al recurrente han observado el artículo 16 de la Constitución.