SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1068/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1068/01-R

Fecha: 04-Oct-2001

Considerando:

Considerando: Que, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2001 cursante a fs. 4, el recurrente plantea Recurso de Hábeas Corpus señalando que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, sin señalar audiencia pública para las medidas cautelares, ha dispuesto su detención preventiva, no obstante de haberse dictado sentencia constitucional por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Justicia declarando procedente la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y que el Juez cautelar Luis André ya dictó Resolución en cumplimiento de dicha Sentencia; asimismo afirma que se encuentra ilegalmente detenido y la resolución dictada por el Juez no tiene ningún fundamento legal, por lo que pide se declare procedente su demanda.

CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso se señaló audiencia pública la misma que se realizó el 29 de agosto de 2001, conforme consta del acta que cursa de fs. 28 a 34, en la que el abogado de la parte recurrente reiteró los términos y fundamentos de su Recurso; ampliándolo, afirmó que la autoridad recurrida señaló audiencia para la declaración indagatoria el 27 de agosto,  pero no así para la audiencia de medidas cautelares; que David Machaca ya estuvo detenido durante la fase de investigación de las Diligencias de Policía Judicial y que el Juez Luis André dispuso su detención preventiva, habiendo recurrido ante el Tribunal de Amparo cuya sentencia declarada procedente, dispuso que el Juez recurrido aplique medidas sustitutivas, habiéndose dispuesto su libertad, que sólo puede ser revocada por las causas señaladas por la Ley.

Que por su parte, la Autoridad recurrida informó que por Auto Inicial de la Instrucción dispuso la declaración indagatoria del imputado el 27 de agosto de 2001 y que luego de haberse verificado ella, convocó públicamente a las partes a la instalación de la audiencia de consideración de las medidas cautelares en la que, con la atribución conferida por el art. 250 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la detención preventiva del imputado, habiéndose interpuesto el recurso de alzada contra dicha resolución la misma que se encuentra en trámite.

1.   Que por Resolución Nº 19/01/SSAI de 24 de mayo de 2001 pronunciada por la Sala Social Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz se declara procedente el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por David Machaca contra el Juez Tercero de Instrucción en lo penal, disponiendo que el Juez recurrido aplique las medidas cautelares sustitutivas de conformidad al art. 240 de la Ley Nº 1970 (fs. 9,10). Esta Resolución fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 674/01-R de 6 de julio de 2001.

4.   Que el 27 de agosto de 2001 a hrs. 9:45, constituido el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal en audiencia pública de consideración de medidas cautelares y estando presente el recurrente, su abogado, el Representante del Ministerio Público y la parte civil con su abogado; el Juez de la Causa, previa la intervención de las partes y del fiscal, dispone mediante Resolución Nº 338/2001 la detención preventiva del recurrente en consideración a que de obrados se evidencia que el imputado es con probabilidad autor del hecho que se le imputa. (fs. 23-24).

Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal en vigencia, la detención preventiva del imputado o procesado sólo procederá cuando concurran los dos requisitos establecidos por dicha disposición legal, y será dispuesta por el Juez una vez realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o querellante; lo que significa que, en resguardo de la libertad física y la aplicación de la garantía de la presunción de inocencia, conforme a la norma establecida en la disposición legal citada, así como la jurisprudencia establecida por este Tribunal, no es por la gravedad del delito que se aplica la medida cautelar de carácter personal, sino por la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal. Que, en el caso de autos, de los antecedentes que cursan en el proceso se tiene que al no haber concurrido los requisitos establecidos por la disposición legal citada y en cumplimiento de la Resolución pronunciada por un Tribunal de Hábeas Corpus confirmada mediante Sentencia Constitucional Nº 674/01-R de 6 de julio de 2001, el Juez Cautelar dispuso la cesación de la detención del imputado, hoy recurrente, y la aplicación de medidas sustitutivas como la presentación periódica del imputado, la prohibición de salir del país mediante la aplicación del arraigo y la presentación de una fianza personal, medidas que han sido cumplidas por el imputado conforme acreditan los antecedentes que cursan en el expediente.

Que, conforme lo previsto por el art. 247 del Procedimiento Penal, las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez Cautelar sólo podrán ser revocadas cuando éste incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas o se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; hechos que no han sido invocados ni demostrados por el Fiscal o la parte querellante, es más, el Juez recurrido no ha dispuesto la cesación de las medidas sustitutivas sino ha dispuesto la detención preventiva, sin haber siquiera cumplido con las formalidades establecidas por el art. 236 del Código de Procedimiento Penal.  

Que además de lo referido el Juez recurrido, convocando de oficio a la realización de audiencia de consideración de medidas cautelares, y ante la petición no fundamentada del Fiscal así como del querellante, dispuso la detención preventiva del recurrente sin fundamentar su determinación tal como exige el art. 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable, toda vez que constituyen normas procesales que deben ser aplicadas en todos los casos en los que se disponga una detención, por cuanto la libertad personal sólo puede ser restringida cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el normal desenvolvimiento del proceso y el cumplimiento de la Ley, como manda el art. 221 de la Ley N° 1970, norma  que representa el desarrollo de los arts. 6-II y 16-I y IV de la Constitución. En consecuencia, el Juez recurrido ha incurrido en una acción ilegal que restringe la libertad física del recurrente.