SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1076/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1076/01-R

Fecha: 04-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1076/01-R

Sucre, 4 de octubre de 2001

Expediente:  2001-03187-07-RAC         

Partes:           Wálter Nemesio Villca Quispe, Abel Mendoza Colque y Gerardo Fernández Sarmiento contra Desiderio Quiñónes, Gilberto Laime, René Huanca, Jhonny Huanca, Representantes del Sindicato de Taxis “20 de Mayo” y Rafael Vilte, Jefe de la Sección Técnica de la Honorable Alcaldía Municipal de Villazón   

Materia:       Recurso de Amparo Constitucional      

Distrito:        Potosí

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez    

Vistos: En revisión, la Resolución de 28 de agosto de 2001 saliente de fs. 81 a 82, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Wálter Nemesio Villca Quispe, Abel Mendoza Colque y Gerardo Fernández Sarmiento contra Desiderio Quiñónes, Gilberto Laime, René Huanca, Jhonny Huanca, Representantes del Sindicato de Taxis “20 de Mayo” y Rafael Vilte, Jefe de la Sección Técnica de la Honorable Alcaldía Municipal de Villazón, los antecedentes; y,

Considerando: Que, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2001, que cursa de fs. 37 - 39 vlta, los recurrentes plantean Amparo Constitucional expresando que después de haberse implantado en nuestro país la Nueva Política Económica a través del D.S. 21060, en 1995, un grupo de personas decidió formar una institución que hoy se conoce como la Asociación Mixta de Transporte Libre “Villazón”, Institución que logra consolidar el servicio de minibuses llegando a los sectores marginales de su población; que Villazón se constituye en una ciudad intermedia de gran importancia que obviamente conlleva un crecimiento de los principales servicios de transporte sean estos locales, interprovinciales, departamentales e internacionales, cobrando importancia, antes de ahora, un sector llamado el Transporte Sindicalizado, producto de una coyuntura y época diferente a la actual. Asimismo señalan que a partir del 29 de agosto de 1985, se viene implementando varias leyes cuya única finalidad no es más que la vigencia plena de este nuevo Estado, conocida como la economía de libre mercado, cuyos pilares son la libertad de precios, la libre contratación, el fin de los monopolios produciéndose una apertura generalizada en todos los campos sean éstos productivos o de servicio, ahí se tiene a ENFE, LAB, Y.P.F.B., ENTEL, COMIBOL, etc., es decir que con el solo cumplimiento de ciertos presupuestos legales existe libre competencia, aspecto éste que lleva a un mejor servicio.

Por otro lado señalan que bajo los argumentos esgrimidos anteriormente, su Asociación decidió implementar el servicio de taxis libres en Villazón, a cuyo efecto siguieron los pasos legales obteniendo del Concejo Municipal de Villazón la Resolución N° 007/01 de fecha 26 de junio de 2001 y la autorización de la Superintendencia de Transporte en fecha 5 de julio del año en curso mediante cite STR 1752/2001; de manera que sólo resta cumplir con algunas formalidades como fijar las paradas de este servicio, y que según Resolución Municipal debe realizarlo el Jefe Técnico de la Honorable Alcaldía Municipal. Sin embargo resulta que el funcionario municipal referido manifiesta que las Resoluciones dictadas por el Órgano Deliberante son nulas, por lo que se niega a dar cumplimiento a la mencionada Resolución N° 007/01, dando lugar con ello a una serie de actos y hechos que atentan, restringen y suprimen sus más elementales derechos consagrados en el art. 7 incisos c) y d) de la Constitución Política del Estado.

También manifiestan que el D.S. N° 21060 y la Ley SIRESE (Ley del Sistema de Regularización Sectorial), esta última en su título V, establecen las disposiciones antimonopólicas y en defensa de la competencia; así el artículo 15 de la Ley N° 1600 establece que todos los sectores o empresas dedicadas a la actividad de telecomunicaciones, electricidad, transporte, etc., adecuarán sus actividades para garantizar la libre competencia, es decir, que ese es el marco legal y jurídico que a partir del 28 de octubre de 1994 rige en nuestro país. La Ley SIRESE tiene por objeto controlar, regular y supervisar todas las actividades  productivas y de servicio como en el presente caso. Sin embargo, dicen los recurrentes, desde que se iniciaron los trámites legales para el funcionamiento de su servicio, el Transporte Sindicalizado concretamente el Sindicato “20 de Mayo” y el Jefe del Departamento Técnico han venido  manifestando abierta y públicamente su oposición total con una serie de argumentos que no se enmarcan  dentro de nuestro ordenamiento legal.

Por todo lo referido piden se declare procedente el Recurso interpuesto y se disponga que el Jefe del Departamento Técnico de la comuna señale paradas de este nuevo servicio en coordinación con la Unidad Operativa de Tránsito y que el Sindicato de Taxis “20 de Mayo” no realice actos ni amenazas que pongan  en riesgo la integridad física y material de los miembros y la Asociación Mixta de Transporte Libre “Villazón.”

Considerando: Que admitida la demanda por Auto de 25 de agosto de 2001, saliente a fs.  41 vlta., se llevó a cabo la audiencia de 28 de agosto de 2001, cuya acta cursa  de fs. 74 a 79, en la que el abogado de la parte recurrente ratificó los términos y fundamentos de su Recurso.

Por su parte, la abogada del Sindicato de Taxis “20 de Mayo”, dando lectura a su informe que cursa de fs. 45 a 47 vlta. señaló:  a) que en el Recurso no se precisa qué acto ilegal u omisión indebida ha cometido la entidad o si en su caso ha restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir sus supuestos derechos; b) que en el supuesto que la  pretensión es una acción monopólica de la entidad, por disposición del D.S. N° 24178 de 8 de diciembre de 1995 la autoridad facultada para corregir cualquier actividad monopólica, es el Superintendente de Transportes; pues el art. Segundo, inc. d) del citado Decreto Supremo especifica que es atribución del Superintendente de Transportes “asegurar que las actividades del sector de transportes cumpla con las disposiciones antimonopólicas y de defensa del consumidor establecidas en la Ley SIRESE y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier incumplimiento”, c) que el art. 1 del D.S. N° 25461 establece que “la regulación de los servicios de Transporte Público Automotor Urbano será realizado por la Superintendencia de Transportes dentro del marco de las Disposiciones establecidas por la Ley 1600 (SIRESE) y el D.S.  N°  24278 de 8 de diciembre de 1995”; d) que los recurrentes deben agotar la vía señalada por los Decretos antes señalados, por lo tanto solicitan se declare improcedente el recurso interpuesto.

A su turno, el abogado del funcionario municipal recurrido, de acuerdo a su informe que cursa a fs. 73, señaló que él es funcionario de la Alcaldía y el cumplimiento de las Resoluciones Municipales es de competencia del Alcalde, tal cual establece el art. 44.4 de la Ley de Municipalidades y que la Resolución No. 007/01 no cuenta con las firmas del Directorio legalmente constituido y según el art. 31 de la Constitución Política del Estado esta resolución estará viciada de nulidad, no pudiendo darse curso a la petición de los recurrentes; al efecto, hizo mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2001 por la que se Revoca el fallo del Tribunal de Amparo, y que de acuerdo a este fallo el Presidente legítimo del H. Concejo Municipal de Tupiza sigue siendo René Mariscal.

Que concluidas las exposiciones el Juez del Amparo dictó la Resolución revisada que cursa a fs. 81 y 82, declarando Improcedente el Recurso en consideración a que la documentación adjunta, en simples fotocopias, no acredita de manera fehaciente la personería de los recurrentes y en virtud a que los actos ilegales que ejerció  la pseudo directiva del Concejo Municipal son nulos al sentir del art. 31 de la Constitución Política del Estado. 

Considerando: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de los elementos de hecho y de derecho que informan el proceso se evidencia los siguientes extremos:

1.   Que, el 14 de agosto de 2000, mediante Resolución Prefectural Nº PJ/123/2000, la Prefectura del Departamento de Potosí, reconoció personería jurídica a la Asociación Mixta de Transporte Libre Villazón (fs. 51 a 52).

2.   Que el 26 de junio de 2001, por Resolución Municipal Nº 007/01, se autorizó la operación de unidades motorizadas en la modalidad de taxis y la implementación del Transporte Libre en el Municipio de Villazón, encargando para la fijación de paradas para el mencionado servicio al Departamento Técnico de la Alcaldía Municipal, en coordinación con la Asociación Mixta de Transporte Libre (fs. 25 a 26).

3.   Que mediante Cite STR-1752/2001 de 5 de julio de 2001, el  Superintendente de Transportes comunica a los recurrentes, dando respuesta a su solicitud de 4 de julio de 2001, que pueden iniciar operaciones cumpliendo con las disposiciones emitidas para el efecto por el Concejo Municipal y las dispuestas por la Superintendencia de Transportes (fs. 27 a 28).

4.   Que por memoriales de 23 de mayo y 22 de junio de 2001, dirigidos al Alcalde Municipal y Concejo Municipal, los recurrentes solicitaron autorización para el funcionamiento de servicio público de taxis libres (fs. 29; 31).

5.   Que por memoriales de 23 de mayo y de 31 de julio de 2001, dirigidos al Comandante de Frontera Policial hicieron conocer antecedentes. Por nota de 8 de agosto del mismo año dirigido a la Unidad Operativa de Tránsito, solicitaron parada para el transporte libre (fs. 30, 33 y 34).

6.   Que el 21 de agosto de 2001, previo requerimiento fiscal, el Director de la Unidad Operativa de Tránsito prestó informe señalando que debían haber hecho el recorrido por las arterias de la ciudad conjuntamente el Ing. Vilte para apreciar las zonas y fijar las paradas, empero por diversos motivos no fue posible (fs. 36).

Considerando: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección inmediata.

Que el recurrente impugna la supuesta omisión de un funcionario municipal, quien no habría dado cumplimiento  a una Resolución en la que se instruye fijar paradas para el servicio de taxis que los recurrentes han organizado; asimismo denuncia que el Sindicato de Taxis “20 de Mayo” de Villazón habría realizado actos ilegales e indebidos que restringen sus derechos fundamentales, por lo que este Tribunal debe dilucidar si corresponde otorgar la tutela por la supuesta violación a los derechos y garantías de los recurrentes.

Que con relación a la omisión indebida en que habría incurrido el funcionario municipal al no cumplir con la instrucción de fijar las paradas para el servicio de taxis de los recurrentes, cabe recordar que éstos tenían y tienen expedita la vía administrativa para hacer valer sus derechos, acudiendo en queja al Alcalde Municipal, el que en su condición de autoridad superior del funcionario instruir que de forma inmediata subsane la omisión indebida y, en su caso, pueden acudir al propio Concejo Municipal para que este organismo deliberante haga cumplir su resolución con la autoridad ejecutiva en el marco de las normas previstas por la Ley Nº 2028. En consecuencia se hace inviable la tutela solicitada, tomando en cuenta que  el Amparo Constitucional es una acción jurisdiccional de carácter subsidiario que sólo se activa cuando el titular del derecho lesionado no cuenta con ningún medio legal para la protección inmediata de sus derechos o garantías.

Que con relación a los co-recurridos del Sindicato de Taxis “20 de mayo”, no existen en el expediente evidencias que hubiesen cometido actos ilegales restrictivos de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los recurrentes; y que aún en el supuesto de que aquellos estuviesen incurriendo en actos y hechos indebidos, los

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1076/01-R

recurrentes tienen las vías expeditas para su protección inmediata, acudiendo a las autoridades llamadas por ley; de manera que tampoco se hace viable el Recurso.

Que de lo examinado, se concluye que el Juez del Amparo, al declarar improcedente el Recurso, aunque con diferentes fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA  con la fundamentación que precede, la Sentencia de 28 de agosto de 2001, cursante de fs. 81 a 82 pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Omiste del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese y devuélvase

No intervienen el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión Oficial.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA            

   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado           

    Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado    

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