SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1076/01-R
Fecha: 04-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2001, que cursa de fs. 37 - 39 vlta, los recurrentes plantean Amparo Constitucional expresando que después de haberse implantado en nuestro país la Nueva Política Económica a través del D.S. 21060, en 1995, un grupo de personas decidió formar una institución que hoy se conoce como la Asociación Mixta de Transporte Libre “Villazón”, Institución que logra consolidar el servicio de minibuses llegando a los sectores marginales de su población; que Villazón se constituye en una ciudad intermedia de gran importancia que obviamente conlleva un crecimiento de los principales servicios de transporte sean estos locales, interprovinciales, departamentales e internacionales, cobrando importancia, antes de ahora, un sector llamado el Transporte Sindicalizado, producto de una coyuntura y época diferente a la actual. Asimismo señalan que a partir del 29 de agosto de 1985, se viene implementando varias leyes cuya única finalidad no es más que la vigencia plena de este nuevo Estado, conocida como la economía de libre mercado, cuyos pilares son la libertad de precios, la libre contratación, el fin de los monopolios produciéndose una apertura generalizada en todos los campos sean éstos productivos o de servicio, ahí se tiene a ENFE, LAB, Y.P.F.B., ENTEL, COMIBOL, etc., es decir que con el solo cumplimiento de ciertos presupuestos legales existe libre competencia, aspecto éste que lleva a un mejor servicio.
Por otro lado señalan que bajo los argumentos esgrimidos anteriormente, su Asociación decidió implementar el servicio de taxis libres en Villazón, a cuyo efecto siguieron los pasos legales obteniendo del Concejo Municipal de Villazón la Resolución N° 007/01 de fecha 26 de junio de 2001 y la autorización de la Superintendencia de Transporte en fecha 5 de julio del año en curso mediante cite STR 1752/2001; de manera que sólo resta cumplir con algunas formalidades como fijar las paradas de este servicio, y que según Resolución Municipal debe realizarlo el Jefe Técnico de la Honorable Alcaldía Municipal. Sin embargo resulta que el funcionario municipal referido manifiesta que las Resoluciones dictadas por el Órgano Deliberante son nulas, por lo que se niega a dar cumplimiento a la mencionada Resolución N° 007/01, dando lugar con ello a una serie de actos y hechos que atentan, restringen y suprimen sus más elementales derechos consagrados en el art. 7 incisos c) y d) de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo referido piden se declare procedente el Recurso interpuesto y se disponga que el Jefe del Departamento Técnico de la comuna señale paradas de este nuevo servicio en coordinación con la Unidad Operativa de Tránsito y que el Sindicato de Taxis “20 de Mayo” no realice actos ni amenazas que pongan en riesgo la integridad física y material de los miembros y la Asociación Mixta de Transporte Libre “Villazón.”
2. Que el 26 de junio de 2001, por Resolución Municipal Nº 007/01, se autorizó la operación de unidades motorizadas en la modalidad de taxis y la implementación del Transporte Libre en el Municipio de Villazón, encargando para la fijación de paradas para el mencionado servicio al Departamento Técnico de la Alcaldía Municipal, en coordinación con la Asociación Mixta de Transporte Libre (fs. 25 a 26).
3. Que mediante Cite STR-1752/2001 de 5 de julio de 2001, el Superintendente de Transportes comunica a los recurrentes, dando respuesta a su solicitud de 4 de julio de 2001, que pueden iniciar operaciones cumpliendo con las disposiciones emitidas para el efecto por el Concejo Municipal y las dispuestas por la Superintendencia de Transportes (fs. 27 a 28).
6. Que el 21 de agosto de 2001, previo requerimiento fiscal, el Director de la Unidad Operativa de Tránsito prestó informe señalando que debían haber hecho el recorrido por las arterias de la ciudad conjuntamente el Ing. Vilte para apreciar las zonas y fijar las paradas, empero por diversos motivos no fue posible (fs. 36).
Considerando: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección inmediata.
Que el recurrente impugna la supuesta omisión de un funcionario municipal, quien no habría dado cumplimiento a una Resolución en la que se instruye fijar paradas para el servicio de taxis que los recurrentes han organizado; asimismo denuncia que el Sindicato de Taxis “20 de Mayo” de Villazón habría realizado actos ilegales e indebidos que restringen sus derechos fundamentales, por lo que este Tribunal debe dilucidar si corresponde otorgar la tutela por la supuesta violación a los derechos y garantías de los recurrentes.
Que con relación a la omisión indebida en que habría incurrido el funcionario municipal al no cumplir con la instrucción de fijar las paradas para el servicio de taxis de los recurrentes, cabe recordar que éstos tenían y tienen expedita la vía administrativa para hacer valer sus derechos, acudiendo en queja al Alcalde Municipal, el que en su condición de autoridad superior del funcionario instruir que de forma inmediata subsane la omisión indebida y, en su caso, pueden acudir al propio Concejo Municipal para que este organismo deliberante haga cumplir su resolución con la autoridad ejecutiva en el marco de las normas previstas por la Ley Nº 2028. En consecuencia se hace inviable la tutela solicitada, tomando en cuenta que el Amparo Constitucional es una acción jurisdiccional de carácter subsidiario que sólo se activa cuando el titular del derecho lesionado no cuenta con ningún medio legal para la protección inmediata de sus derechos o garantías.
Que con relación a los co-recurridos del Sindicato de Taxis “20 de mayo”, no existen en el expediente evidencias que hubiesen cometido actos ilegales restrictivos de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los recurrentes; y que aún en el supuesto de que aquellos estuviesen incurriendo en actos y hechos indebidos, los