SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1079/01-R
Fecha: 04-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2001, cursante de fs. 40 a 41, los recurrentes plantearon Amparo Constitucional señalando que el Alcalde recurrido, mediante las Resoluciones Administrativas Nº 49 y Nº 50 de 25 de junio de 2001 instruyó al Director de Finanzas y a otros funcionarios, proceder a la modificación de la Planilla Presupuestaria a partir de junio de 2001, a favor de trabajadores regulares conforme a la jerarquización de items que se detallan en las mismas y que fueron homologadas por el Director Departamental del Trabajo, dándole toda la fuerza legal para su cumplimiento.
Que ante versiones de que en Oficialía Mayor Administrativa se estaba haciendo retención ilegal de las Resoluciones, se declararon en emergencia y enviaron un memorial al recurrido en 27 de julio del año en curso, pidiendo el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas, sin que tuvieran respuesta oportuna; mas al contrario, éste trató de rehuir la responsabilidad asumida con los trabajadores, hasta que a mucha insistencia contestó indicando que se estuvieran resolviendo gradualmente algunas observaciones, exhortándoles a seguir coordinando a fin de acelerar la atención de todos los casos pendientes, aspecto que les deja en la incertidumbre respecto al cumplimiento de derechos que fueron ganados merecidamente.
Que por lo expuesto, piden se declare procedente el Recurso y se instruya a la Alcaldía la inmediata aplicación y cumplimiento de las Resoluciones Administrativas Nº 49 y Nº 50 de 25 de junio de 2001, de conformidad al art. 19-II concordante con el art. 7-h) de la Constitución, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso se señaló audiencia pública la que se realizó el 23 de agosto de 2001, en ausencia de la autoridad demandada, cual consta del acta que cursa de fs. 59 a 60, en la audiencia los recurrentes ratificaron los términos y fundamentos de su Recurso y lo ampliaron indicando que como consecuencia de este Amparo, una de las trabajadoras afiliadas al Sindicato fue despedida, precisamente el día de la notificación al Alcalde.
Finalmente, el Tribunal de Amparo dictó Resolución declarando Procedente el recurso con el fundamento de que al no haberse dado cumplimiento a las Resoluciones Administrativas Nº 49 y Nº 50 de 25 de junio de 2001, se ha vulnerado el derecho fundamental previsto en el art. 7-j) de la Constitución, habiendo los recurrentes agotado todos los medios para lograr el cumplimiento de dichas Resoluciones.
CONSIDERANDO: Que el conflicto que motiva el presente Recurso se origina en el hecho de que entre los recurrentes y el recurrido han suscrito un convenio colectivo con relación al pliego petitorio planteado por los primeros, el mismo que fue debidamente homologado por el Director Departamental del Trabajo. En el Convenio referido la autoridad recurrida asume la obligación de incrementar el salario en el 6% con vigencia a partir del mes de mayo, la reformulación de la planilla presupuestaria atendiendo positivamente a la demanda y la elevación del nivel para determinados cargos. Que por otro lado, con anterioridad a la suscripción del referido Convenio, el Alcalde Municipal recurrido emitió las Resoluciones Administrativas Nº 49 y Nº 50 de fecha 25 de junio del año en curso, disponiendo se proceda a la modificación de la planilla presupuestaria a partir de junio de 2001, a favor de los trabajadores regulares.
Que conforme se acreditan de los antecedentes cursantes en el proceso la autoridad recurrida ha tomado las previsiones correspondientes para la ejecución de las resoluciones y el Convenio Colectivo, por lo demás, este último establece plazos para su implementación, dentro de las gestiones referidas se encuentran los informes elevados por diferentes funcionarios municipales dando cuenta de haberse consensuado con los recurrentes las propuestas de ascensos y jerarquización de cargos, informe de techo presupuestario y otros, aspecto éste que fue puesto en conocimiento de los recurrentes mediante nota de fecha 10 de agosto de 2001 cursada por la autoridad recurrida a los recurrentes.
Que si bien se advierte una demora en la implementación de las Resoluciones Municipales y el Convenio Colectivo, no es el Amparo Constitucional la vía para corregirla, pues existen otras vías legales ordinarias expeditas, como la jurisdicción laboral y social o la administrativa laboral incluyendo al Concejo Municipal, a las que pudieron y pueden acudir los recurrentes planteando el reclamo correspondiente para que se subsanen las omisiones indebidas que denuncian en el Recurso; así ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, cuando en su Sentencia Constitucional N° 187/00 señala que “en el caso que se revisa el recurrente tiene expedita la vía laboral para reclamar los actos de la autoridad recurrida, por lo que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para la protección de sus derechos y garantías vulnerados”.