SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1080/01-R
Fecha: 04-Oct-2001
Considerando:
1. En su demanda presentada el 27 de agosto de 2001 (fs. 46-47), el recurrente manifiesta que interpone el presente Recurso contra la Resolución Nº 21 de 18 de agosto de 2001 pronunciada por los Vocales recurridos, dentro de la querella interpuesta por Nelly Rosell López contra Celin Céspedes Ayala por la supuesta comisión del delito de violación, pues no consideró que la querella estaba apoyada en calumnias y en una incorrecta calificación del supuesto hecho delictivo en virtud a que demostraron que la supuesta víctima contaba con 15 años conforme acreditaron por el certificado de bautismo y no con 13 como afirma, siendo en consecuencia el delito de acción privada, donde no procede la detención.
Por lo expuesto, el recurrente considerando que se violó el derecho de locomoción de su hijo interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se libre mandamiento de libertad en su favor, se remitan antecedentes ante el Juez competente para su tramitación en la vía privada y se eleve testimonio de “la falsedad intelectual y material del documento para su sanción ante el Juez de la materia” (sic).
1. Que en etapa preparatoria dentro de la denuncia presentada por Nelly Rosell López contra Celin Céspedes Ayala por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza de Instrucción dictó el Auto de 10 de julio de 2001 imponiendo las siguientes medidas sustitutivas a favor del denunciado: la prohibición de salir de Trinidad, la presentación periódica a ese Juzgado todos los días miércoles y la fianza de dos garantes solventes (fs. 15 vta.-16).
Que en el caso de autos, las autoridades recurridas al revocar el Auto que ratificó la libertad del denunciado y ordenar su detención preventiva en consideración a que el denunciado incumplió en forma reiterada su obligación de presentarse todos los días miércoles ante el Juzgado de Instrucción -impuesta como medida sustitutiva- sólo ha cumplido la previsión contenida en el citado art. 247-1) de la Ley Nº 1970, por lo que de modo alguno se conculcó el derecho a la libertad del denunciado.