SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1085/01-R
Fecha: 11-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 27 de agosto de 2001, corriente de fs. 22 a 24 y vta. de obrados, el recurrente expresa que ante el Juzgado a cargo de la recurrida se tramita un proceso sumario en su contra sobre supuesto reconocimiento de matrimonio de hecho seguido por Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, en el cual él dentro del término de prueba suscitó incidente de competencia, dado que considera que la recurrida no es competente para conocer dicha acción, ya que la Ley de Organización Judicial no les atribuye a los Jueces instructores conocer asuntos de relaciones conyugales, solicitud que por disposición del art. 337 del Código de Procedimiento Civil, debería detener la dinámica procesal, pues el juzgador ante esos casos incluso debe resolver de oficio, lo que no ha ocurrido con la autoridad recurrida, puesto que incluso prejuzgando el supuesto matrimonio ha ordenado la anotación preventiva sobre sus bienes sin citarlo previamente con la demanda, causándole un grave daño patrimonial que debe ser reparado, pues primero debería probarse la unión conyugal libre y después tratarse el asunto relativo a los bienes, por lo expuesto y constituyendo la conducta de la recurrida una clara omisión indebida e ilegal y al no existir otro medio o recurso para la protección inmediata de sus legítimos derechos y garantías constitucionales consagrados por los Arts. 6, 7-h), 16-2), 31, 35, 228 y 229 de la Constitución, pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la nulidad de todo lo obrado en la referida demanda de conformidad a los arts. 30 y 31 de la Ley de Organización Judicial, debiendo presentarse una nueva demanda ante el Juez de Partido de Familia, que es el competente de acuerdo al art. 143 de la referida Ley. Asimismo, se ordene el levantamiento de las anotaciones preventivas dispuestas con exceso de autoridad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 27 de agosto de 2001, corriente a fs. 25 de obrados, e instalada la audiencia pública el 29 del mismo mes y año, cual consta de fs. 57 a 58 y vta. de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal.
Asimismo, la Ley Nº 1836 establece que: “El Recurso de Amparo no procederá contra: “1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.”.
Que, en el caso presente, el recurrente ha interpuesto el recurso sin antes haber agotado la instancia dentro del proceso que se le sigue, pues el incidente de conflicto de competencia aún no ha sido resuelto por la recurrida; en consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de compulsar el fondo del asunto, así ya se ha dejado establecido en varios fallos de este Tribunal como en la Sentencia Constitucional Nº 327/01 de 16 de abril de 2001 que dice: Que la presentación del Amparo cuando existe otro recurso pendiente de resolver, desnaturaliza una de las características esenciales del citado Recurso extraordinario, cual es la subsidiaridad; es decir, que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos, o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, extremo que no sucede en el caso presente”.