SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1094/01-R
Fecha: 11-Oct-2001
en un plazo que no deberá exceder de dos años,
Que el art. 87 de la citada Ley Orgánica de Municipalidades determina que en caso de no ejecutarse la obra o de no haberse pagado o compensado el precio de la expropiación en un plazo que no deberá exceder de dos años, la Municipalidad revertirá al propietario el bien expropiado, previa dictación de una Ordenanza que justifique la anulación del proyecto. En el caso presente ha transcurrido superabundantemente el plazo referido, sin haberse ejecutado la obra menos haberse pagado el precio. Sin embargo, también es cierto que la Alcaldía de oficio ni los ahora recurrentes tramitaron la dictación de una nueva Ordenanza Municipal que determine la anulación de la expropiación, no pudiendo quedar sin efecto la Ordenanza de expropiación ipso facto, por el simple transcurso del tiempo, sino ipso jure de acuerdo a las formas y procedimientos que establece la misma disposición, procedimiento que debe ser observado por las autoridades municipales y las partes afectadas en un procedimiento de expropiación, omisión negligente que no puede pretender ser subsanada en esta vía.
Sin embargo, la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra no canceló el precio por la extensión de terreno expropiado a los recurrentes, por cuya razón no se suscribió la minuta y, en consecuencia, no se perfeccionó su derecho propietario, circunstancia que impide a la autoridad recurrida como Ejecutiva Municipal disponer la ejecución de la Ordenanza Municipal de expropiación ordenando la iniciación de trabajos, a cuya consecuencia ingresaron moto niveladoras y tractores -situación que no ha sido negada por la demandada- de lo que se colige que existe una acción que amenaza restringir el derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica de los recurrentes. Siendo claro que para obrar conforme a derecho la autoridad recurrida debió verificar si la expropiación estaba consolidada y pagado el justo precio a efecto de ordenar la ejecución, circunstancia que hace procedente la protección inmediata que brinda el Amparo.