SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1096/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1096/01-R

Fecha: 11-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1096/01-R

Sucre, 11 de octubre de 2001

Expediente:  2001-03186-07-RAC         

Partes:           José Aguilar Mamani y Román Cossio Valdez contra Sixto Benavides Mayta, Zenobio Borras Gutiérrez, Maria Roque y Rolando Ayala. Alcalde, Presidente y Concejales del Gobierno Municipal de Ichoca, respectivamente.  

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        La Paz.          

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución Nº 7/2001 cursante de fs. 53 a 56 de obrados pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Inquisivi, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Aguilar Mamani y Román Cossio Valdez contra Sixto Benavides Mayta, Zenobio Borras Gutiérrez, Maria Roque y Rolando Ayala Alcalde, Presidente y Concejales del Gobierno Municipal de Ichoca, respectivamente; los antecedentes que cursan en el expediente; y:

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En el memorial de fs. 18 a 21, presentado el 21 de agosto de 2001, los recurrentes expresan que como consta en el Acta de 7 de septiembre de 2000, el Presidente del Concejo Municipal abandonó sus funciones, a cuya consecuencia no asistió a las sesiones de 19 de octubre, 9 y 23 de noviembre de 2000 las que se declararon sin quórum; posteriormente se enteraron de que los Concejales recurridos se habían estado reuniendo en forma clandestina en lugares no previstos por la Ley Nº 2028, también habrían conformado una nueva Directiva vulnerando el art. 39-7) de la citada Ley.

 

Continúan señalando que desde el referido mes de septiembre del pasado año han sido despojados de hecho de su condición de Concejales y, por lo tanto privados de sus dietas y del aguinaldo que les corresponde por Ley, actuaciones ilícitas que impiden que ejerzan su derecho democrático a disentir y fiscalizar al ejecutivo municipal. Prosiguen afirmando que el Alcalde estaría en manifiesta connivencia con los Concejales recurridos, incumpliendo con lo establecido por el art. 44 y 106 de la Ley Nº 2028. Tampoco asistió al Senado Nacional cuando fue convocado para prestar su informe sobre los manejos de fondos municipales; que para cohonestar sus actos conformó un apócrifo Comité de Vigilancia y hasta contrató un grupo de matones para amedrentar a sus detractores.

Que con los referidos actos y omisiones ilegales se han suprimido sus derechos de representatividad, de disentir y fiscalizar; su derecho a recibir una justa remuneración violándose de ese modo los arts. 6, 7-h) y 12 de la Constitución Política del Estado; 5, 8,12, 15, 16-II), III) y VI, 19, 28-1) y 3), 29 num 1) al 5), 30, 38, 39, 44, 56, 57 y 58 de la Ley Nº 2028; 1, 2, 6, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 17 y 23 del Código Civil  y otros de la Ley  Electoral.

Por lo expuesto interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene lo siguiente: 1) Que el Presidente del Concejo Municipal cumpla con lo previsto por el art. 16 de la Ley Nº 2028, 2) Se anule la conformación de la directiva, así como los actos dictados a partir de septiembre de 2000, 3) Se ordene la restitución de sus dietas, beneficios y aguinaldo; 4) que el Alcalde preste públicamente su informe económico y 5) que el Presidente del Concejo preste informe en sesión pública.

 

2.   De fojas 49 a 52 cursa el acta de audiencia pública realizada el 30 de agosto del presente año, actuado al que no se hicieron presentes los recurridos pese a su legal citación, por lo que la misma  prosiguió en su rebeldía.

 

Por su parte, los recurrentes a través de su abogado reiteraron los términos de la demanda agregando que el Comité de Vigilancia en uso de sus atribuciones solicitó informe al Alcalde Municipal, que no fue respondido por lo que elevaron denuncia ante el Poder Ejecutivo, habiendo intervenido incluso el Senado que congeló las cuentas del Municipio de Ichoca.

 

3.   La Resolución que sale de fs. 53 a 56, declara PROCEDENTE el Recurso disponiendo la restitución de los recurrentes a la función que desempeñaban, conmina a los recurridos realicen sus sesiones en su sede principal y mediante convocatoria pública, dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación consiguiente, anula la conformación de la actual directiva del Concejo Municipal y finalmente condena al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes, todo bajo los siguientes fundamentos: 1) que de la prueba aportada se evidencia que los recurridos infringieron el art. 16-III de la Ley de Municipalidades así como las atribuciones reconocidas por Ley, tanto el Ejecutivo Municipal como al Concejo; 2) que los recurrentes no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales de “cesación de funciones” previstas por el art. 27 de la Ley Nº 2028, por lo que su marginamiento resulta ilegal y de exclusiva responsabilidad de los recurridos.

 

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Que los recurrentes fueron elegidos Concejales Titulares de la Quinta Sección Municipal de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz (fs. 1-2).

 

2.   Que de la documental cursante de fs. 8 a 11 y 13-14 se evidencia que diferentes entidades y autoridades de la Quinta Sección Municipal de la Provincia Inquisivi como el Corregidor Territorial, el Jefe Cantonal de Policía,  el Comité de Vigilancia el Centro de Residentes de Ichoca así como los representantes de los Cantones de Villa San Antonio y Franz Tamayo de la provincia Inquisivi, han expresado su descontento ante el desgobierno reinante en la Alcaldía de Ichoca, la ausencia del Alcalde, la negativa de prestar informe y otros.

3.   Que como consecuencia de los conflictos existentes, previo informe de la Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralizados, del Senado Nacional esta instancia mediante Resolución R.-CE.Nº 004/00-01 de 26 de julio de 2001 resuelve suspender los Recursos de Participación Popular  correspondientes al Municipio de Ichoca (fs. 44-45,48).

4.   Que el Concejo Municipal de Ichoca sesionó el 19 de septiembre de 2000 en la localidad de Gualberto Villarroel (fs. 37), el 14 de octubre del mismo año en la localidad de Villa San Antonio (37 vta. a 38), el 9 de septiembre en la localidad de Germán Buch (fs. 39) y el 26 de enero de 2001 también en la localidad de Germán Buch, donde se eligió como Presidente del Concejo a Zenobio Borras (fs. 39 vta.), no habiendo demostrado los recurrentes que a estas sesiones no hubieran sido legalmente convocados.

5.   Que de las actas de sesión ordinaria de 7, 14 y 21 de diciembre  de 2000 consta que las mismas fueron suspendidas por falta de quórum al haberse hecho presentes a las mismas sólo los recurrentes. Consta también la suspensión de la sesión ordinaria de 1 de febrero del año en curso, por el mismo motivo (fs. 33 vta.).

6.   Que del Acta de sesión ordinaria verificada el 17 de febrero de 2001, donde se consideró la moción de censura presentada entre otros por los recurrentes, consta la presencia de éstos últimos, quienes firmaron al pie del acta como Secretario y Vicepresidente del Concejo junto a los demás Concejales (fs. 34).

 

Considerando: Que en el presente caso los recurrentes acusan la violación de su derecho constitucional y democrático de la representatividad, así como su derecho a una justa remuneración denunciando además la violación de varias disposiciones legales de la Ley de Municipalidades, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Código Civil y la Ley Electoral. Correspondiendo a este Tribunal analizar si tales violaciones se han dado efectivamente.

Que los recurrentes no han demostrado que se los hubiera privado de su derecho a ejercer la función para la que fueron elegidos, ya que éstos conforme se evidencia de los datos del expediente nunca fueron suspendidos de su función de Concejales, por el contrario participaron en la sesión ordinaria de 17 de febrero de 2001, donde se consideró la moción de voto constructivo de censura del Alcalde de Ichoca, estableciéndose de ese modo que los recurrente faltaron a la verdad cuando en la demanda afirman que desde el mes de septiembre del pasado año habrían sido “despojados de su función de Concejales”(sic); sesión ordinaria en la que ni siquiera representaron los hechos que ahora se denuncian.

 

Que evidentemente el Concejo Municipal de Ichoca sesionó en lugares diferentes a su sede oficial, conforme se tiene demostrado de las actas de sesión de los meses de septiembre y octubre de la gestión 2000. Sin embargo, no puede perderse de vista la previsión contenida en el art. 16-III de la Ley Nº 2028 que señala que las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas se realizarán en un 75% en su sede oficial y un 25% en un Cantón o Distrito del Municipio, previa convocatoria pública acordada por 2/3 del total de sus miembros presentes. Disposición legal que los recurrentes no han demostrado que hubiera sido vulnerada ya que existe evidencia del número de sesiones desarrolladas en la gestión 2000, así como tampoco demostraron que no hubieran sido legalmente convocados para las citadas cesiones.

Finalmente, los recurrentes tampoco demostraron que no se les hubieran cancelado sus sueldos o el aguinaldo que les correspondía, más aún cuando no han reclamado esta situación al tener oportunidad de participar en la sesión ordinaria del pasado mes de febrero.

Que, el Juez de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como de los hechos y las normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada cursante de fs. 53 a 56 de obrados pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso, debiendo el Juez de Amparo dar aplicación a lo dispuesto en el art. 102-III de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera porque no conoció el asunto, el Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual y no firma el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje con licencia.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado      Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado      

          

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