SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1099/01-R
Fecha: 18-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial de fs. 14 a 19 presentado en 12 de julio de 2001, el recurrente expresa que adquirió de DICAR un complejo frigorífico que comprende suelo, subsuelo, maquinarias y demás accesorios, que está ubicado en la carretera Montero-Saavedra con una superficie de 76.573 m2, habiendo inscrito su derecho propietario en Derechos Reales el 25 de mayo de 2000.
Que el 17 de febrero de 2001 tomó conocimiento de que el Juez recurrido había ordenado el remate de su inmueble dentro del proceso ejecutivo seguido por DISBOL contra DICAR, por lo que acreditando su derecho propietario, interpuso tercería de dominio excluyente que fue declarada Improbada con el simple argumento de haberse incumplido con el depósito del 5% sobre la base del remate, decisión que en apelación fue confirmada por los Vocales recurridos con el mismo argumento del inferior, mediante Auto de Vista de 23 de junio de 2001.
Que los recurridos al haber declarado Improbada la tercería, no se han pronunciado sobre las cosas en litigio y han desconocido títulos que hacen plena fe respecto a su contenido a tenor de los arts. 1534 del Código Civil, 399-I, 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil, además el incumplimiento de una obligación procesal como es el depósito del 5% sobre la base de la subasta no puede afectar un derecho fundamental como es el derecho propietario, máxime si el mismo fue subsanado cuando se advirtió que el monto depositado no alcanzaba al 5%.
Que por un principio de probidad y de garantizar la igualdad efectiva de las partes, el Juez debió exigir el cumplimiento del art. 360-II del Código Adjetivo Civil pero de ninguna manera pronunciarse sobre el fondo a sabiendas de la verdad de su derecho propietario. Que por otro lado, el Tribunal de apelación debió anular el auto e instruir que previo al pronunciamiento sobre el fondo, el Juez conmine al cumplimiento de la norma citada, ó en su caso, considerando que ya se había subsanado lo extrañado, resolver el fondo de la apelación, situación que no ocurrió. Que esta forma de interpretar la ley donde hacen prevalecer un formalismo legal frente a un derecho fundamental contraviene los preceptos constitucionales en cuanto a la supremacía y preeminencia de su contenido; así como el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica.
A su turno, el Juez recurrido dio lectura al informe escrito de fs. 42 a 45, donde expresa que el derecho propietario de DICAR data de 12 de enero de 2000, realizándose el embargo el 19 de febrero del mismo año; posteriormente, el 10 de mayo de 2000, el inmueble embargado fue transferido por DICAR al recurrente, quien a su vez, en 30 de octubre de 2000, transfirió el mismo en favor de Juan Carlos Roca. Que la demanda ejecutiva se inició el 21 de mayo de 1998 y concluyó con la Sentencia que fue confirmada en apelación. Que el recurrente interpuso en 14 de febrero del año en curso, tercería de dominio excluyente acompañando los depósitos bancarios por un total de Bs. 48.000.- pidiendo que el inmueble sea excluido del remate por ser supuestamente de su propiedad, mereciendo el Auto Interlocutorio de 20 de febrero que declara Improbada la tercería por haber incumplido el depósito del 5% del valor de la base establecida para la subasta exigido por el art. 360-II del Código Adjetivo Civil que es una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio. Con este mismo fundamento, el Auto fue confirmado en apelación. Que el recurrente ya no es el propietario del inmueble que reclama pues lo transfirió a Juan Carlos Roca Chávez, por tanto mal puede pedir protección sobre un bien que ya no le pertenece. Que existe identidad de objeto, sujeto y causa con un Amparo interpuesto anteriormente por el recurrente y en todo caso debió haber interpuesto demanda ordinaria en el plazo establecido por Ley, aspectos que determinan la Improcedencia del Recurso, más aún si con las resoluciones impugnadas no se ha violado ningún derecho constitucional.
3. Que el recurrente opuso tercería de dominio excluyente aduciendo ser el legítimo propietario del inmueble a ser rematado, adjuntando los depósitos judiciales de Bs. 41.302 y Bs. 6.689.-. Tercería que fue declarada Improbada por el Juez demandado mediante Auto de 20 de febrero de 2001, con el argumento de que los depósitos adjuntos no cubren el 5% del valor del avalúo pericial e incumplen el art. 360-II del Código de Procedimiento Civil (fs. 441-444 y 253).
4. Que el recurrente, adjuntando los depósitos judiciales de $US. 40.830.- y Bs. 302.- planteó Recurso de Apelación contra el Auto anterior, el que fue confirmado por los Vocales recurridos, mediante Auto de Vista de 23 de junio de 2001 con el mismo fundamento del inferior, sin que consten las notificaciones pertinentes (fs. 459-462 y 532).
CONSIDERANDO: Que el depósito judicial bancario por el valor del 5% de la base en que tenga que realizarse la subasta exigido por el art. 360-II del Código de Procedimiento Civil, constituye un requisito formal a ser acompañado en la demanda incidental de tercería de dominio excluyente, por lo que su incumplimiento ó la insuficiencia del monto depositado, constituye un defecto que el Juez podrá ordenar de oficio sea subsanado dentro de un plazo prudencial fijado para el efecto, bajo apercibimiento de que si no corrige la observación en ese término, se la tendrá por no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código Adjetivo Civil, que es de aplicación al caso de autos, al tratarse de un defecto subsanable.
Que en el caso de autos, las autoridades recurridas al haber declarado improbada la tercería por la insuficiencia del depósito judicial, han actuado ilegalmente en directa infracción del art. 333 antes citado, que es una norma de alcance general, violentando de esa manera el derecho del recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, correspondiendo a este Tribunal brindar la tutela prevista en el art. 19 de la Constitución, puesto que las resoluciones judiciales ejecutoriadas pueden ser revisadas y dejadas sin efecto a través del Amparo cuando se compruebe que infringen el contenido material de un derecho fundamental, sin que puedan ampararse en la cosa juzgada para mantener y consolidar la ilegalidad cometida, situación que se da en el caso que se revisa. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias N° 111/99-R y 500/01-R entre otras.