SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1101/01-R
Fecha: 18-Oct-2001
Considerando:
Considerando: Que la recurrente, por memorial presentado el 27 de agosto de 2001, cursante de fs. 22 a 24, expresa que en 28 de agosto de 2000, se reconoció la personalidad jurídica de la Asociación de Comerciantes Minoristas Villa Imperial “B”, habiéndose convocado a elecciones para la conformación de la directiva en la que por unanimidad fue elegida como Presidenta; sin embargo, al margen del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, sin previo proceso y sin la conformación del Tribunal Disciplinario, en la reunión ordinaria del Comité Ejecutivo del 12 de octubre de 1999, fue expulsada de la Federación Provincial de Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderas por el hecho de haber reclamado públicamente el libre ejercicio de sus derechos ciudadanos; habiendo solicitado al citado Comité, audiencia para fundamentar su posición sobre tal medida mediante memorial de 11 de julio de 2001, sin que hubiese tenido respuesta hasta la fecha.
Que la conducta asumida por los recurridos viola los derechos de sus afiliados a emitir libremente sus ideas, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a trabajar y dedicarse al comercio, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a la necesidad de instaurar previamente un proceso interno antes de aplicar una sanción, al margen que la decisión arbitraria de expulsión no fue elevada en revisión ante el Tribunal Disciplinario que es el órgano competente para juzgar a los sindicalizados por infracciones a los Estatutos, en claro desconocimiento de los arts. 53, 55-a) y 58 del cuerpo estatutario. Es más, dicho Tribunal no ha emitido ninguna resolución y menos ha conocido este ingrato problema.
Acto seguido, se dio lectura al informe escrito presentado por los recurridos, cursante de fs. 87 a 90, donde expresan que la expulsión de la recurrente se realizó en forma anterior a la Resolución Prefectural 280/00 de 28 de agosto de 2000 a la que aquélla hace referencia en forma impertinente. Que la recurrente a raíz de su expulsión, creó una segunda Asociación denominada “Villa Imperial B” en total contravención del art. 56-d) y 57-b) del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno, incurriendo en paralelismo sindical, el cual está sancionado con la expulsión, medida que adoptaron conforme a sus disposiciones internas, sin que exista ningún daño real ya que ahora se ha convertido en la presidenta de la Asociación “Villa Imperial B”. Que si bien la decisión del Comité Ejecutivo no fue enviada al Tribunal de Disciplina Sindical, fue ratificada en el Congreso Ordinario de 26 y 27 de enero de 2000, rechazando la apelación presentada por los delegados de la recurrente. Que es atribución privativa de la Federación aceptar o negar la participación de determinada organización o persona en su seno. Que la recurrente debió apelar de la expulsión ante el Tribunal de Disciplina Sindical, conforme al art. 55-c) del Estatuto, situación que determina la Improcedencia del Recurso, más aún si durante casi dos años no utilizó ningún recurso.
3. Que mediante notas de 26 y 27 de enero de 2000, dirigidas al Presidium del Segundo Congreso Ordinario de la Federación Provincial de Quillacollo, la recurrente impugnó la medida adoptada por el Comité Ejecutivo, y solicitó se considere la misma por haber sido tomada sin darle el derecho a la defensa; empero, esta instancia ratificó su expulsión (fs. 60- 62 y 69 - 72).
CONSIDERANDO: Que la recurrente, en conocimiento de la expulsión de la que fue objeto por parte de los demandados, debió impugnar esa actuación en forma oportuna ante el Tribunal de Disciplina Sindical Nacional del gremio, y por último, recurrir ante el Congreso Ordinario, conforme disponen los arts. 59 y 55-b) del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Federación Provincial de Gremiales, Artesanos, Comerciante Minoristas y Vivanderas de Quillacollo. Que al no haberlo hecho así, ha dejado precluir sus derechos, no pudiendo utilizar el Amparo como un medio para enmendar sus errores, máxime si éste no es sustitutivo de otros recursos que la Ley franquea a las partes para defender sus derechos.
Que, de igual manera, de las conclusiones precedentemente anotadas, se constata que la recurrente dejó intervalos de siete y diez meses en el curso de sus reclamaciones, lo que determina la extemporaneidad del recurso presentado, que desnaturaliza un aspecto esencial de la protección que el art. 19 Constitucional brinda a quienes vulneran sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes.