SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1103/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1103/01-R

Fecha: 19-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  1103/01-R

Sucre,  19  de octubre de 2001

Expediente:  N°  2001-03260-07-RHC

Partes:           Juan Rivera Antezana en representación sin mandato de Miguel Fernández, José Luis Roque, Juan Carlos Aramayo y Jaime Rada Camacho contra Juan Hurtado Rosales, Comandante del Ejército.        

Materia:       Hábeas Corpus       

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Hugo de la Rocha Navarro   

  VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 46/01. SSAII. de 12 de septiembre de 2001 de fs. 36 a 37 de obrados,  pronunciada  por la Sala Social-Administrativa Segunda  de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Rivera Antezana en representación sin mandato de Miguel Fernández, José Luis Roque, Juan Carlos Aramayo y Jaime Rada Camacho contra Juan Hurtado Rosales, Comandante del Ejército, los antecedentes del Recurso, y

                        

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso  presentado el 11 de septiembre de 2001, corriente a fs. 4 y vta. de obrados,  expresa que sus representados como conscriptos se hallan detenidos preventivamente por más de dos meses en las celdas de la Policía Militar del Gran Cuartel de Miraflores, donde fueron traídos luego de que tres de ellos fueran cruelmente torturados entre los días 16 y 17 de junio de 2001 por los Sgtos. Alberto Cuevas Choque y José Gregorio Tangara Ramos, los cuales a “punta de pistola” al mando de Javier Solíz, Oficial de Derechos Humanos de la Unidad Militar - RI - 27 Antofagasta con sede en Colcha K, los amenazaron para que declaren contra si mismos, y en contra de Jaime Rada Camacho en un sumario dispuesto por Mario Ramírez Prado y dirigido por Ramiro Justiniano, quien cuando los conscriptos representados ya se encontraban en La Paz, los “visitó”, para advertirles que debían ratificarse en un segundo sumario lo que “inquisitorialmente” declararon en el primero. Concluye indicando que se han violado los artículos 6, 9, 11, 12, 16-I y IV) de la Constitución, dado que se han ignorado totalmente el principio de legalidad pretendiendo obtener prueba incriminatoria y autoincriminatoria, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente.

 

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 11 de septiembre de 2001, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el 12 de septiembre del mismo año, cual  consta de fs. 32 a 35 de obrados, el recurrente ratifica lo expuesto en su memorial de Recurso y amplía el tenor del mismo indicando que sus representados, recibieron “... golpes y puntapiés en el suelo, descargas de electricidad en el pecho, trípode y “chancho” se les ha obligado a beber sus propios orines y, finalmente han sido amenazados de muerte a punta de pistola”. Reconoce que es obvio que los Sargentos torturadores recibieron órdenes del Oficial de Derechos Humanos y éste del Sumariante, el cual instauró un sumario absurdo y contrario a las leyes. Por otra parte dice que la detención ya sea preventiva o formal, no puede sobrepasar los límites establecidos por ley porque se convierte en ilegal y sus representados están privados de su libertad hace tres meses, pese a que el sumario debió durar 10 días, a partir de la orden de su organización, pero lo único que se sabe es que hace unos días el expediente ha sido remitido al Tribunal de Justicia Militar, lo cual viola los artículos 95, 101 y 102 del Código de Procedimiento Penal Militar y además existen dos o tres “juegos de sumarios por los mismos supuestos hechos” violándose el principio  non bis in idem.  Finalmente dice que ha planteado el Recurso en contra del recurrido basándose en la doctrina militar de responsabilidad de mando.

 Por su parte el apoderado del recurrido informa aduciendo: 1) Que, no se ha probado que los representados hubieran sido detenidos y procesados ilegalmente y menos que hubiesen sido sometidos a torturas; 2) Que uno de los representados ya planteó Hábeas Corpus que fue declarado procedente porque el conscripto falseó su identidad, indicando que tenía 15 años; 3) Que en cuanto al proceso, las Fuerzas Armadas tienen su Ley Orgánica que en su artículo 26 establece quienes ejercen la administración de justicia militar y en su artículo segundo prescribe que los magistrados militares son independientes en el ejercicio de sus funciones y sólo se someten a la ley; es decir, son autónomos y no dependen de la jerarquía militar; 4) Que al haber denuncia por comisión de delitos por los miembros de las Fuerzas Armadas se instauró el sumario por instrucción del Comandante de la Unidad y luego se ampliaron las diligencias en las cuales se establecieron nuevos elementos de juicio y nuevos autores y 5) Que el Juez Sumariante siguió las normas del debido proceso y actualmente el expediente se encuentra en los Tribunales de Justicia Militar para confesión de los procesados, por consiguiente el Comando General del Ejército no tiene tuición sobre los mismos y no ha ordenado detención y menos procesamiento alguno.

 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus de acuerdo con la opinión Fiscal declaró  improcedente el Recurso fundamentando: 1)  Que el Comandante General no tiene tuición  en el sumario levantado contra los recurrentes; 2) Que la autoridad recurrida no ha violado los derechos y artículos 6, 16, 18 de la Constitución y 3) Que los recurrentes se encuentran bajo la jurisdicción del Tribunal Permanente de Justicia Militar.

    

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan  en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que, contra los representados se instauró proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público Militar, contra los soldados por los delitos previstos en los artículos 221 y 222 del Código Penal Militar y contra el My. Inf. Jaime Rada Camacho y soldado Esteban Cereso Selada por los delitos de hurto de dos fusiles, tipificado en el artículo 222 con relación al 20 del citado Código.

2.   Que, dentro del referido sumario Juan Carlos Aramayo Flores y Miguel Ángel Fernández Coro, prestaron declaraciones indagatorias en 10 y 11 de junio de 2001 y ampliatorias en 19  y 20 del mismo mes y año respectivamente, ante el Juez Sumariante Ramiro Justiniano Flores(fs. 10-28), quien por Resoluciones de 10 y 11 del citado mes y año dispuso la detención preventiva de los nombrados al existir “suficientes indicios de culpabilidad en cumplimiento al art. 101 y 102 del Código de Procedimiento Penal Militar” (fs. 29-30).

3.   Que según certificación expedida por el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, los procesados Juan Carlos Aramayo Flores, Miguel Angel Fernández Coro, Jaime Rada Camacho y Esteban Cereso Selada, están bajo disposición de dicho Tribunal, el cual ha fijado fecha para sus declaraciones confesorias. Asimismo, se acredita que el representado José Luis Roque Patty, fue puesto en libertad por disposición de una Resolución dictada en un anterior Hábeas Corpus (fs. 9).

4.   Que, según el informe del apoderado de la autoridad recurrida, el sumario fue instaurado por orden del Comandante de la Unidad Militar, extremo que no ha sido negado por el recurrente, quién además en su demanda expresa haber planteado el Recurso contra el recurrido basándose en la jerarquía militar.

            CONSIDERANDO: Que, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación en su artículo 26 establece: “La Administración de Justicia Militar, se ejerce a nombre de la Nación, por las Autoridades, Tribunales y Jueces establecidos en los Códigos Militares y la presente Ley”. Asimismo, el artículo 27 prevé: “Los Tribunales Militares forman parte de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, son independientes y autónomos en la administración de justicia. Su organización, funcionamiento y procedimientos son de carácter permanente y están determinados por sus Códigos y Leyes Militares”.

Que, concordante con dicha Ley, la Ley de Organización Judicial Militar en su artículo 2 prescribe: “Los magistrados militares son independientes en el ejercicio de sus funciones y sólo están sometidos a la ley”.

Que en consecuencia, el Recurso planteado ha sido dirigido de manera errónea contra el Comandante del Ejército, ya que en el caso concreto, por un lado, el recurrido no instruyó ningún sumario, por otro, la detención ilegal y supuestas torturas denunciadas han sido motivadas por la instauración de un proceso penal militar contra los representados, los cuales actualmente se encuentran bajo jurisdicción del Tribunal Permanente Militar, en cuyo procedimiento dicha autoridad no ha intervenido ni puede intervenir, dado que la administración de justicia militar es autónoma, por lo que no puede imputarse responsabilidad alguna de los hechos denunciados al recurrido.

POR  TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y  93 de la Ley N° 1836 en revisión APRUEBA la Resolución Nº 46/01. SSAII. de 12 de septiembre de 2001  de fs. 36 a 37  de obrados,  pronunciada  por la Sala Social-Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz.

Regístrese y devuélvase

No intervienen los Magistrados  Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

           Dra.  Elizabeth I. de Salinas                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                    MAGISTRADA                                       MAGISTRADO

                                              Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                         MAGISTRADO         

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