SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1106/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 31 de agosto de 2001, corriente de fs. 1 a 5 y vta. de obrados, el recurrente expresa que hace cinco meses se encuentra recluido en la cárcel a consecuencia de un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y otros, que concluidas las diligencias de Policía Judicial, el Juez Instructor Octavo en lo Penal dictó el Auto Inicial de la Instrucción, ante lo cual solicitó medidas substitutivas, pero las mismas le fueron negadas por Auto de 19 de junio por el Juez recurrido, por lo que apeló de dicha resolución al considerarla lesiva a sus derechos constitucionales y al artículo 221 de la Ley Nº 1970. Que, radicado el expediente en la Sala a cargo de los recurridos su abogada y esposa se presentaron el 3 de agosto por la tarde y la Auxiliar de dicha Sala les dijo que regresaran el 7 del mismo mes a hrs. 10:00 para saber la fecha de celebración de la audiencia, que al regresar ese día grande fue la sorpresa porque les informaron que la audiencia se había celebrado una hora antes, sin darle oportunidad para que asuma defensa, pues dicho acto fue fijado antes de las 48 horas, notificándosele en el tablero el 4 de agosto y el lunes era feriado nacional, por lo que no pudo justificar su petición, habiendo los recurridos confirmado la resolución apelada, con el argumento de que no había mejorado su situación jurídica sin citar ninguna norma legal como fundamento y menos exponer las razones por las que llegaron a dicha determinación, pese a lo dispuesto por el artículo 124 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Señala que lo sostenido en las resoluciones dictadas por los recurridos, resultan una aberración, dado que no existe ninguna norma que establezca que para acogerse a una medida substitutiva se debe cambiar la situación jurídica, además que la libertad sólo puede ser restringida de modo que perjudique lo menos posible al procesado y en su caso él ha colaborado en toda la investigación por una parte y por otra la Constitución le confiere el estado de inocencia, calidad que no está obligado a demostrar, pues no le corresponde la carga de la prueba. Acusa que en otros casos de mayor gravedad, los Vocales han fallado de forma diferente a la de su caso porque los procesados eran influyentes y de solvencia económica, lo cual deja ver con claridad la falta de probidad y la desigualdad con la que los administradores de justicia manejan las normas, siendo con dichas actitudes que en su caso le han restringido y violado sus derechos fundamentales y en consecuencia los artículos 6, 16 constitucionales; 5, 6, 7, 221, 222 y 240 de la Ley Nº 1970, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente ya que no existe otra vía para impugnar los actos ilegales y omisiones indebidas en las que han incurrido las autoridades recurridas al negarle las medidas substitutivas a la detención preventiva previstas en el artículo 240 referido.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 3 de septiembre de 2001, corriente a fs.13 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 4 de septiembre del mismo año, cual consta de fs. 27 a 28 de ocbrados, en ausencia de los Vocales recurridos, quienes según acta de fs. 26 a 28 presentaron informe, el recurrente a través de su abogada ratifica el tenor de su demanda y enfatiza que la misma está siendo planteada por la falta de fundamentación para el rechazo de su solicitud de la aplicación de medidas substitutivas, las cuales pide se le apliquen al declararse procedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional ha sido instituido en el artículo 19 constitucional contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro recurso inmediato para la protección de los mismos.
Que, en los hechos se evidencia que el recurrente pretende la cesación de su detención preventiva, es decir lograr su libertad a través de la aplicación de medidas substitutivas, a cuyo efecto la citada Ley Fundamental en su artículo 18 tiene previsto un recurso único y exclusivo para resguardar y restituir tal derecho, el cual informa el artículo 89-I de la Ley Nº 1836 que dice: “Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí....”. Consecuentemente, el recurrente ha equivocado la vía constitucional para solicitar la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares, lo cual impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Que, dicho criterio ya ha sido suficientemente reiterado en varios fallos de este Tribunal como la Sentencia Constitucional Nº 580/01: “Que la supuesta vulneración del derecho de locomoción, en consecuencia, se encuentra directamente vinculado al Hábeas Corpus, por lo que la parte recurrente utilizó incorrectamente el Amparo Constitucional que no es la vía extraordinaria adecuada para proteger ese derecho...”.