SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1144/01-R
Fecha: 26-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1144/01-R
Sucre, 26 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03297-07-RHC
Partes: Ramiro Vergara Ascarrunz contra Alberto Villegas Fiscal de la Policía Técnica Judicial y Ronald Suárez Investigador del caso.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución N° 88/001 de 20 de septiembre de 2001, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Ramiro Vergara Ascarrunz contra Alberto Villegas Fiscal de la Policía Técnica Judicial y Ronald Suárez Investigador del caso, los antecedentes; y
Considerando: Que por memorial presentado en 19 de septiembre de 2001, cursante a fs. 4, el recurrente manifiesta que está siendo objeto de una persecución indebida por parte de las autoridades recurridas, pues éstas ignorando su calidad de víctima de un delito, lo han convertido en autor de la falsificación de documentos de venta de unos terrenos en los que participó como comprador de buena fe, ajeno a cualquier anormalidad que hubieran cometido los vendedores. Sin embargo, las autoridades demandadas, violando la presunción de inocencia y el debido proceso, lo señalan como autor de ese acto delincuencial sin que hubieran llevado a cabo las correspondientes investigaciones técnicas, periciales o se hubiera concluido con las testificales.
Por lo señalado, demanda de Hábeas Corpus al haber incurrido las autoridades señaladas en actividad procesal defectuosa.
Considerando: Que en la audiencia de 20 de agosto de 2001, saliente de fs. 45 a 51, el recurrente ratificó íntegramente su demanda.
Por su parte, el Fiscal recurrido informó que no existe persecución indebida porque no se ha emitido orden de aprehensión contra el recurrente, pues ante la denuncia formulada por Rosendo Poma Gutiérrez dispuso se realice la investigación preliminar correspondiente, sin que hasta la fecha haya una imputación formal. Que se ha convocado a varias personas a recibir su declaración informativa policial, entre ellas al recurrente, quien no la prestó por diversas razones, haciendo constar que las investigaciones aún no han concluido.
A su turno, la autoridad policial demandada informó que se le asignó la investigación del caso, dentro de la cual se recibió la declaración de varias personas, pero que el recurrente no ha prestado su declaración pese a haber sido citado de comparendo en forma personal, sin que exista orden de aprehensión en su contra.
Que la Resolución Nº 88/01 de fs. 52 a 55, declara Improcedente el Recurso con el fundamento de que no se ha probado la persecución indebida del recurrente, ya que se le notificó en forma personal para que preste su declaración informativa policial, la que hasta la fecha no se le recibió por estar el cuaderno de investigación ante el Juez Cautelar, existiendo errores de carácter procedimental en la investigación que deben ser corregidos.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que a raíz de la denuncia presentada por Rosendo Poma Gutiérrez el 11 de junio del año en curso, el Fiscal recurrido ordenó se levanten diligencias de Policía Judicial, asignando el caso a la autoridad policial también demandada (fs. 53).
2. Que dentro de las investigaciones, el recurrente fue notificado personalmente a efectos de recibir su declaración informativa policial, cual consta del acta de citación de 12 de septiembre de 2001 (fs. 14).
3. Que por memorial de 13 de septiembre, el recurrente solicitó postergación de su declaración; petición a la que el Fiscal recurrido dio curso, señalando audiencia para el 14 del mismo mes, la que no se llevó a cabo debido a que el cuaderno de la investigación se encontraba ante el Juez Cautelar (fs. 11 y vta.).
Considerando: Que ante la existencia de una denuncia, el Fiscal recurrido dispuso la organización de las diligencias de Policía Judicial, para dentro de ellas acumular las pruebas necesarias con ayuda del investigador asignado al caso, en estricto cumplimiento de los arts. 70 y 74 de la Ley N° 1970 concordantes con los arts. 45-1) y 2), 75 y 76 de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Con este objeto, dentro de las investigaciones, citaron de comparendo en forma personal al recurrente a efecto de recibir su declaración informativa policial, sin que pudiera realizarse esta actuación por motivos no imputables a los demandados.
Que en consecuencia, las autoridades demandadas no han incurrido en persecución indebida del recurrente que amerite la interposición del presente Recurso, al contrario, queda establecido que han procedido conforme a derecho y a las facultades que la Ley les reconoce, por lo que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada, cursante a fs. 52 a 55, dictada el 20 de septiembre de 2001 por el Juez Tercero de Sentencia Penal Ordinario de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DEcano
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MagistradO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
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