AUTO CONSTITUCIONAL Nº 428/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 428/2001- CA

Fecha: 07-Nov-2001

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que, en su recurso Edward A. Burke Pommier por Carmen Beatriz Siles Vargas, expresa que José Candiotti fue condenado a dos años por la comisión del delito de bigamia, lo que motivó a su representada que instaurara demanda de resarcimiento de daños civiles, que se rige por las disposiciones de los arts. 327 al 338 del Código de Procedimiento Penal de 1973. De acuerdo a lo previsto por el art. 329 del citado procedimiento, concluida la recepción de pruebas, el Juez pronunciará sentencia en el mismo acto o dentro del término de  los tres días siguientes, y que en su caso, el acta de audiencia pública de agotamiento de prueba se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2001 y la sentencia se dictó el 27 del mismo mes y año, es decir  fuera del plazo legal y, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil aplicable, el Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal, pierde automáticamente su competencia dentro del proceso, siendo nula cualquier sentencia que se dicte con posterioridad; en consecuencia el Juez recurrido al dictar la sentencia fuera del plazo, ha obrado sin jurisdicción ni competencia alguna, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare probado su recurso y nula la referida sentencia.

·    El incumplimiento de los requisitos exigidos por los incs. 2), 3) y 4) del art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto no se ha señalado el nombre, domicilio y generales de la recurrente y del recurrido, ni se ha formulado en el petitorio una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

          Que, por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional señala que el Recurso Directo de Nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.