AUTO CONSTITUCIONAL N° 50/01-ECA
Fecha: 13-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, a tiempo de plantear su petición, señalan lo siguiente: 1) se determine la vigencia, interpretación y cumplimiento de la atribución 6ª del art. 118 de la Constitución Política del Estado; 2) se pronuncie sobre aspectos relacionados a la competencia territorial del Tribunal de Amparo; 3) se aclare sobre la presentación personal o mediante apoderado de los recurridos; 4) pronunciamiento sobre el valor probatorio de las fotocopias; 5) si los Autos Supremos y los Autos de Vista , Sentencias y todas las Resoluciones judiciales tienen que ser debidamente fundamentados; 6) que no corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema el constituirse en Sala Penal de la misma para hacer la acusación; 7) se pronuncie sobre el hecho de que los recurrentes quedarán sin defensa porque el Juez comisionado para organizar las diligencias de la instrucción no podrá tomar ninguna decisión judicial, por lo que la defensa no será oída ni considerada, menos resuelta.
CONSIDERANDO: Que dentro del presente Recurso de Amparo Constitucional, el Tribunal se ha pronunciado de acuerdo con los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, dentro de los cuales no se encuentra la situación planteada por los recurrentes razón por la que el Tribunal ha establecido claramente que el Juez de Partido Segundo en lo Penal de Santa Cruz, al dar cumplimiento al Auto Supremo de 27 de abril de 2001 no ha atentado contra derechos y garantías constitucionales que aquellos podrán hacerlos valer en las instancias respectivas mediante los medios o recursos que la Ley les franquea dentro del proceso correspondiente.
Que los puntos planteados en los memoriales de aclaración, enmienda y complementación no se ajustan a las previsiones y alcances del citado art. 50 de la Ley N° 1836, por cuanto son cuestiones que afectan al fondo de la Resolución emitida, por lo que no corresponde pronunciarse sobre ellas en aplicación del indicado precepto.