En revisión, la Resolución Nº 13/2001 de 11 de octubre de 2001 de fs. 81 a 83 de obrados, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Carmiña Patón Arteaga en representación sin manda
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión, la Resolución Nº 13/2001 de 11 de octubre de 2001 de fs. 81 a 83 de obrados, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Carmiña Patón Arteaga en representación sin manda

Fecha: 20-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso  presentado el 10 de octubre de 2001, corriente a fs. 4 a 5 de obrados,  refiere que su esposo, natural de la República de Pakistán, se encuentra legalmente en el país, tramitando su residencia temporal por un año para solicitar posteriormente la definitiva de acuerdo a las disposiciones migratorias del país, pero pese a ello está siendo perseguido por órganos de seguridad del Estado Boliviano, cuyos funcionarios injustificadamente han allanado su domicilio el 8 del citado mes y año a hrs. 7:00 a.m. y sustraído documentación personal legal sin dar ninguna explicación de supuestos cargos  que se le pretenden imputar. Que no obstante dichos actos, fue citado con cédula de comparendo en dos oportunidades a una audiencia al Centro de Inteligencia de la Policía, a las cuales asistió pero las citadas audiencias fueron suspendidas.  Señala que lo más grave, es que su esposo es objeto de una persecución indebida por las calles y su casa es observada y controlada permanentemente. Manifiesta también que  teme que su esposo sea indebidamente expulsado, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga el cese de la persecución, se le informe los cargos en su contra y en todo caso se remitan antecedentes a la autoridad llamada por ley.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 10 de octubre de 2001, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el  11 del mismo mes y año, cual  consta de fs. 66 a 80 de obrados, la recurrente  ratifica los términos de su demanda y los amplía señalando que con los actos denunciados, se han infringido los arts. 16, 20 y 21 constitucionales y 6 de la Ley Nº 1970, pues al momento de allanar su domicilio no se les exhibió ninguna orden judicial, además que fue realizado en horas no habilitadas sin que ellos concedan permiso.  Señala que los planos incautados, corresponden a algunos aeropuertos internacionales y son producto de un trabajo práctico suyo como estudiante regular de la carrera de Arquitectura de la Universidad Mayor de San Andrés, lo cual acredita con certificación expedida por el docente que encomendó dicho trabajo, por lo que resulta falso que los mismos estén vinculados con los sucesos ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos. Acusa que la cédula con la que se citó a su esposo es ilegal, ya que fue expedida en blanco por el Fiscal y luego  llenada a mano con dos nombres en lugar de uno por una parte y por otra, no refiere la comisión de ningún delito, que también se ha pretendido tomar la declaración sin que exista un intérprete. Señala que saben extraoficialmente que la investigación está vinculada con la expulsión de otros 6 ciudadanos pakistaníes, hechos que habrían sido conocidos por la Jueza Sexta Cautelar, a cuya competencia en todo caso debería su esposo ser remitido y no someterlo a una investigación y procesamiento contrario el art. 14 constitucional.  Finalmente, dice que se ha mellado su dignidad y honor por el solo hecho de ser islámicos, habiéndoseles amenazado con deportarlos o extraditarlos cuando no existe acusación ni pedido de extradición alguna.

Por su parte, el apoderado del recurrido, Ministro de Gobierno, informa que su representado no ha impartido ninguna orden para que se investigue al ciudadano Paquistaní y que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal son los cuerpos legales que establecen cuáles son las instancias y los procedimientos a seguir en una investigación.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 18 de la Constitución Política del Estado prevé: “I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales....”.

Que, con referencia al procesamiento ilegal o indebido, el Tribunal ha establecido Jurisprudencia definiendo que el mismo se produce cuando “un Juez o Tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa y a un Juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce cuando hay infracción de las disposiciones legales procesales; es decir, de los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.

Que, en cuanto a la persecución ilegal e indebida la jurisprudencia  las ha definido como “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley”.

Que, en el caso de Autos, las autoridades recurridas no  han incurrido en ninguno de los supuestos incursos en el art. 18 constitucional, pues el Ministro co-recurrido no ha intervenido en la investigación y tampoco ha dado ninguna orden para que el recurrente sea investigado, arrestado, detenido o procesado. Por su parte, los funcionarios a cargo del Director Nacional de Inteligencia, al limitarse a tomar la declaración informativa al representado no se han excedido en sus funciones, es más, con respeto a los derechos y garantías suspendieron la audiencia por falta de traductor.

Que, conforme a Ley, dichos actos corresponden a la Policía Nacional, que en sus diferentes reparticiones, como es el Centro Especial de Investigación Policial, tiene la facultad de investigar delitos bajo la dirección del Ministerio Público; situación que se evidencia en el presente caso, pues de todos los obrados corrientes y compulsados se ha constatado que las actuaciones de los funcionarios del citado organismo policial estuvieron dirigidas por el Fiscal de Materia asignado.