SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1161/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1161/01-R

Fecha: 13-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso  presentado el 20 de septiembre de 2001, corriente de fs. 36 a 38 y vta.  de obrados,  expresa que dentro del proceso que le sigue Salomé Nasica de Buchón por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, la recurrida ha violado el principio procesal de defensa en juicio y los derechos a la igualdad procesal y al debido proceso, dado que en ningún momento evaluó las pruebas que ofreció en el juicio, tales como la declaración del único testigo, la de guantelete, examen microscópico de una chamarra, otras declaraciones testifícales, el requerimiento fiscal; y finalmente, no le concedió audiencia de inspección ocular al lugar donde se encontraba en el momento del hecho, la cual era determinante. Que al margen de ello, la recurrida le negó múltiples certificaciones como también fotocopias legalizadas; que para concluir el sumario el 10 de septiembre de 2001, dictó el Auto Final de la Instrucción, cuando debió ser dictado el 8 del mismo mes y año, ya que el ordenamiento jurídico prevé que el Juez tiene 5 días para dictar el referido Auto y en su caso, el requerimiento fiscal fue recibido en despacho el 3 de septiembre de 2001; que finalmente, habiendo apelado del Auto de Procesamiento, la Jueza violando una vez más los referidos derechos le negó el recurso.

Concluye indicando que con dicho actuar la recurrida ha vulnerado los artículos 7-h), 8-a), 16-II y IV de la Constitución y 11 del Código Penal al someterlo a un procesamiento indebido, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la reparación de las violaciones citadas, se restituyan los principios de equidad y justicia y en definitiva, se dicte un nuevo Auto Final de la Instrucción. 

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 19 de septiembre de 2001, corriente a fs. 40 de obrados, e instalada la audiencia pública el 25 de septiembre del mismo año, cual  consta de fs. 55 a 58 de obrados, el recurrente a través de su abogado, ratifica y amplía el tenor de su Recurso, señalando que la recurrida le negó los oficios que solicitó para diferentes instituciones públicas; empero, no procedió igual con la parte querellante a quien en ningún momento le negó sus peticiones.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 18 de la Constitución Política del Estado prevé: “I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales....”.

Que, del referido precepto se colige claramente que dicha garantía constitucional sólo otorga protección en casos de violaciones al debido proceso cuando tal derecho está vinculado a la libertad física o al derecho a la locomoción, de modo que cualquier otra vulneración al debido proceso y a otros derechos debe ser acusada en otra vía y no en la presente; así ya ha sido establecido en la uniforme Jurisprudencia Constitucional. En el caso presente el recurrente no ha argumentado en ningún momento que las supuestas violaciones a sus derechos fundamentales le estén amenazando o suprimiendo su libertad.