SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1168/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
a)
Por su parte, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil se ratificó en su informe escrito cursante a fs. 34 donde señala: a) que la mediada preparatoria de reconocimiento de firmas se efectuó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, instancia que por Auto de 8 de abril de 2000 dio por reconocidas las firmas y rúbricas en rebeldía de la recurrente, a quien se le había citado mediante comisión instruida; b) que como emergencia de la referida medida Gloria Guzmán Salazar formuló demanda ejecutiva contra la recurrente en el mismo Juzgado habiendo el Juez dispuesto la remisión del proceso ante el Juez competente según la cuantía; c) que el 23 de agosto de 2001 el proceso se radicó en el Juzgado a su cargo habiendo dictado el Auto Intimatorio con el que se citó a la recurrente mediante comisión instruida del mismo modo que se hizo con la sentencia la que a la fecha se encuentra ejecutoriada, por lo que no se puede acusar indefensión.
El co- demandado Juez Segundo de Instrucción en lo Civil informó: a) que la Medida Preparatoria de la demanda a la que se refiere la recurrente fue tramitada por su antecesor, quien actuó con plena competencia pues el referido trámite fue presentado el 14 de octubre de 1999, cuando la competencia de los Jueces Instructores en razón de la cuantía llegaba a Bs30.000; b) que la recurrente no puede alegar indefensión cuando fue legalmente notificada con la medida preparatoria por comisión instruida que rehusó firmar; también fue notificada con la sentencia, interponiendo recurso de apelación que no prosperó por falta de recaudos correspondientes declarándose la ejecutoria de la sentencia en aplicación del art. 261 del Código de Procedimiento Civil.