SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1168/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1168/01-R

Fecha: 13-Nov-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 3 a 6, presentado el 29 de agosto de 2001, la recurrente expresa que el 14 de octubre de 1999, se instauró en su contra una medida preparatoria ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, sin embargo de que el art. 134-7) de la Ley de Organización Judicial en concordancia con el art. 6 del Código de Procedimiento Civil, señalan que los jueces de partido tienen exclusiva competencia para conocer las Medidas Preparatorias de acuerdo a la cuantía, disposiciones que por no haber sido observadas hacen nulo de pleno derecho el procedimiento seguido.

Continúa señalando que en la sustanciación del proceso ejecutivo el mismo Juez Instructor Segundo declinó competencia en razón de cuantía remitiendo el proceso ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, quien tomó conocimiento del mismo sin hacer una revisión in situ del cuaderno procesal incumpliendo de ese modo con lo dispuesto por el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, de tal modo no observó que para la citación con la demanda no se cumplió con lo dispuesto por el art. 120 del citado Código Adjetivo, ya que el domicilio señalado por la ejecutante no coincide con su domicilio real acreditado por el certificado domiciliario lo que le ocasionó indefensión. Aclara que la supuesta citación practicada a su persona era fraguada.

Señala que el ilegal procedimiento violó los principios de legalidad, igualdad y de jerarquía normativa; su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, además de quebrantar el art. 8 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la nulidad de todos los actuados procesales hasta la citación con la demanda, sea con calificación de daños y perjuicios.

1.   Que, conforme reconocen las partes en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, se tramitó la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas donde se dio por reconocida la firma y rúbrica de la recurrente en su rebeldía. Resolución que apelada por la referida -según afirma el Juez demandado y no fue negado por la recurrente- y al no haber provisto los recaudos de Ley se declaró la caducidad del recurso y la ejecutoria de la Resolución (fs. 4; 35 y vta.).

2.   Que el Juez instructor demandado, remitió el expediente del proceso ejecutivo al Juez de Partido competente, en razón de la cuantía (fs. 9). El Juez Séptimo de Partido en lo Civil, mediante Auto de 24 de agosto de 2000 intimó a la recurrente a que pague dentro de tercero día la suma de $US. 5.025,00 más intereses. Asimismo ordenó el embargo y la anotación preventiva de sus bienes (fs. 10).

3.   Que, por  memorial de 5 de enero de 2001, la ejecutante solicitó la notificación de la recurrente con la demanda y el Auto Intimatorio mediante comisión instruida a la que se dio curso por decreto de 6 de febrero (fs. 19); dicha diligencia fue practicada el 12 de marzo por el Corregidor de “El Torno” haciendo constar que la recurrente rehusó firmar. La diligencia de notificación no fue suscrita por un testigo de actuación (fs. 23).

4.   Que el 16 de septiembre de 2001, el Juez de la causa dictó sentencia declarado probada la demanda ejecutiva; la que fue notificada a la recurrente mediante comisión instruida por el Corregidor de “El Torno”, constando nuevamente que la misma rehusó firmar, esta vez la diligencia fue firmada por un testigo de actuación (fs. 29).

Considerando: Que el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa o el que existe no garantiza una protección inmediata y eficaz.

Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han actuado con plena jurisdicción y competencia en uso de las facultades que les confiere la Ley, encontrándose a la fecha tanto la medida preparatoria como el proceso ejecutivo con Resoluciones plenamente ejecutoriadas, circunstancia que impide al Tribunal de Amparo pronunciarse sobre cuestiones de hecho y de derecho que debieron ser resueltas dentro de los referidos trámites, donde la recurrente actuó en forma negligente al no haber provisto los recaudos de Ley a los efectos de la tramitación de la apelación de la resolución de la medida preparatoria por lo que se dio aplicación al art. 261 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dentro del proceso ejecutivo pese a haber sido notificada con la demanda y el Auto Intimatorio luego con la Sentencia no hizo valer sus derechos al no haberse apersonado al proceso ni interpuesto el recurso de apelación, pretendiendo ahora utilizar el Amparo como sustitutivo de los medios y recursos que tenía a su alcance, circunstancia que determina la improcedencia del presente Recurso.