SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1189/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1189/01-R
Sucre, 13 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03378-07-RHC
Partes: Rodrigo Germán Callisaya Valdez contra Fernando Ganam, Fiscal Adscrito a la División Propiedades de la Policía Técnica Judicial
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Sentencia de fs. 53-54 de 28 de septiembre de 2001, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia, Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rodrigo Germán Callisaya Valdez contra Fernando Ganam, Fiscal Adscrito a la División Propiedades de la Policía Técnica Judicial, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 27 de septiembre de 2001, cursante a fs. 5 de obrados manifiesta que en 1998, sus padres suscribieron un contrato de anticrético del departamento donde viven actualmente, habiendo sido la convivencia pacífica con los dueños de casa hasta el día 20 de julio, fecha en que se produjo un robo de joyas, siendo la principal sospechosa la empleada quien a su vez sindicó a otra ex-empleada, y debido a la presión ejercida por los propietarios del inmueble se ha sindicado a su persona, por lo cual se presentó a la Policía para prestar su declaración informativa, la que efectuada no se estableció indicios en su contra.
Señala que por la educación recibida de sus padres quienes son profesores no ha incurrido en la comisión de delitos como el que le atribuyen, acusación que realizan con el único objeto de perjudicarlo y no devolver el dinero otorgado en anticrético por sus progenitores; por lo que al estar siendo procesado indebidamente por el Fiscal Adscrito a la División Propiedades de la Policía Técnica Judicial y haberle impuesto la medida cautelar de presentarse cuantas veces sea requerido por el Investigador a signado al caso, interpone Hábeas Corpus contra la citada autoridad Fiscal, solicitando se declare procedente el Recurso.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública en 27 de septiembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 51-52 del expediente, verificada la inconcurrencia de la parte recurrente se procede a la lectura del memorial de demanda.
2. Por su parte el Fiscal recurrido informa los siguientes aspectos: 1) que existe una denuncia presentada por Olga Gutiérrez de Mallcu por robo de joyas, a raíz de la cual se están levantando las correspondientes Diligencias de Policía Judicial y como director de las mismas está procediendo conforme a lo que establece la Ley Nº 2175 concordante con la Ley N° 1970; 2) que el recurrente al ser uno de los sospechosos luego de ser citado, se le recibe su declaración informativa en la que es asistido por un abogado particular a cuya conclusión su autoridad emite requerimiento en el que no dispone ninguna medida cautelar por cuanto de ser así tendría que haber recurrido ante un Juez de aquella instancia; 3) que está investigando un delito en el que se involucra al recurrente, por lo que ha dispuesto se presente las veces que sea requerido para el esclarecimiento del hecho aclarando que no se ha expedido ningún mandamiento de aprehensión.
El representante del Ministerio Público requiere por que se declare improcedente el Recurso con el argumento de que el Fiscal recurrido dentro de la investigación del hecho denunciado, está actuando correctamente de acuerdo con la Ley del Ministerio Público.
3. Concluida la audiencia la Jueza de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que: no existe procesamiento indebido ni violación de garantías constitucionales por encontrarse en investigación el hecho denunciado, dentro de la cual no se ha dispuesto la detención del recurrente, consecuentemente no se ha violado el derecho a la libertad.
CONSIDERANDO: Que a raíz de la denuncia presentada por Olga Gutiérrez de Mallcu por robo de joyas, se organizan las diligencias de Policía Judicial dentro de las que es citado el recurrente quien vive en calidad de anticresista en el inmueble de propiedad de la denunciante. Que luego de recibida su declaración informativa mediante requerimiento el Fiscal recurrido dispone se presente cuantas veces sea requerido dentro de la investigación para el esclarecimiento del hecho, lo que motiva el presente Recurso.
Que el Hábeas Corpus ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de las personas, cuando éstas creyeren estar indebida o ilegalmente perseguidas, procesadas o presas evitando todo tipo de arbitrariedad e ilegalidad, precepto que no es aplicable en el caso de autos, por cuanto el Fiscal recurrido no ha cometido ningún acto que atente contra la libertad del recurrente, por el contrario actuó en cumplimiento de lo que establecen los arts. 14-3), 45-1) y 2) y 76 de la Ley del Ministerio Público concordante con los arts. 69 párrafos 2º y 3º, 70 y 72 del Código de Procedimiento Penal vigente, que le facultan investigar toda denuncia de la comisión de un delito. En mérito a ello los funcionarios de la Policía Técnica Judicial, bajo su dirección, deberán proseguir con la labor investigativa incluyendo en la misma al recurrente quien no está sometido a un procesamiento indebido ni se ha dispuesto en su contra ninguna medida que restrinja o suprima su libertad.
Que no se puede presumir procesamiento indebido cuando se es sindicado de un delito o citado a declarar dentro de las Diligencias de Policía Judicial llevadas a cabo conforme a Ley, pues en dicha etapa sólo se tiene como objetivo precisar y averiguar las circunstancias en que se cometió el supuesto hecho delictivo, obtener y acumular las pruebas existentes, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito a la autoridad competente, para que ésta determine de acuerdo a procedimiento la situación jurídica que corresponda.
Que por otra parte, el hecho de haberse dispuesto se presente las veces que sea requerido ante el Investigador asignado al caso, no implica vulneración a ningún derecho menos al de libertad, puesto que expresamente lo determina el art. 16 de la Ley Nº 2175, cuando prescribe como “Deber de Cooperación” que: para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal.
Que en consecuencia la Jueza de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado debida compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 53-54 de 28 de septiembre de 2001, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por haber sido declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO