SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1189/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 27 de septiembre de 2001, cursante a fs. 5 de obrados manifiesta que en 1998, sus padres suscribieron un contrato de anticrético del departamento donde viven actualmente, habiendo sido la convivencia pacífica con los dueños de casa hasta el día 20 de julio, fecha en que se produjo un robo de joyas, siendo la principal sospechosa la empleada quien a su vez sindicó a otra ex-empleada, y debido a la presión ejercida por los propietarios del inmueble se ha sindicado a su persona, por lo cual se presentó a la Policía para prestar su declaración informativa, la que efectuada no se estableció indicios en su contra.
Señala que por la educación recibida de sus padres quienes son profesores no ha incurrido en la comisión de delitos como el que le atribuyen, acusación que realizan con el único objeto de perjudicarlo y no devolver el dinero otorgado en anticrético por sus progenitores; por lo que al estar siendo procesado indebidamente por el Fiscal Adscrito a la División Propiedades de la Policía Técnica Judicial y haberle impuesto la medida cautelar de presentarse cuantas veces sea requerido por el Investigador a signado al caso, interpone Hábeas Corpus contra la citada autoridad Fiscal, solicitando se declare procedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que a raíz de la denuncia presentada por Olga Gutiérrez de Mallcu por robo de joyas, se organizan las diligencias de Policía Judicial dentro de las que es citado el recurrente quien vive en calidad de anticresista en el inmueble de propiedad de la denunciante. Que luego de recibida su declaración informativa mediante requerimiento el Fiscal recurrido dispone se presente cuantas veces sea requerido dentro de la investigación para el esclarecimiento del hecho, lo que motiva el presente Recurso.
Que el Hábeas Corpus ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de las personas, cuando éstas creyeren estar indebida o ilegalmente perseguidas, procesadas o presas evitando todo tipo de arbitrariedad e ilegalidad, precepto que no es aplicable en el caso de autos, por cuanto el Fiscal recurrido no ha cometido ningún acto que atente contra la libertad del recurrente, por el contrario actuó en cumplimiento de lo que establecen los arts. 14-3), 45-1) y 2) y 76 de la Ley del Ministerio Público concordante con los arts. 69 párrafos 2º y 3º, 70 y 72 del Código de Procedimiento Penal vigente, que le facultan investigar toda denuncia de la comisión de un delito. En mérito a ello los funcionarios de la Policía Técnica Judicial, bajo su dirección, deberán proseguir con la labor investigativa incluyendo en la misma al recurrente quien no está sometido a un procesamiento indebido ni se ha dispuesto en su contra ninguna medida que restrinja o suprima su libertad.
Que no se puede presumir procesamiento indebido cuando se es sindicado de un delito o citado a declarar dentro de las Diligencias de Policía Judicial llevadas a cabo conforme a Ley, pues en dicha etapa sólo se tiene como objetivo precisar y averiguar las circunstancias en que se cometió el supuesto hecho delictivo, obtener y acumular las pruebas existentes, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito a la autoridad competente, para que ésta determine de acuerdo a procedimiento la situación jurídica que corresponda.
Que por otra parte, el hecho de haberse dispuesto se presente las veces que sea requerido ante el Investigador asignado al caso, no implica vulneración a ningún derecho menos al de libertad, puesto que expresamente lo determina el art. 16 de la Ley Nº 2175, cuando prescribe como “Deber de Cooperación” que: para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal.