SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1201/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 37 a 38, presentado el 19 de septiembre de 2001, los recurrentes expresan que fueron elegidos dirigentes de la O.T.B. del Barrio “El Bajio del Oriente” U.V. Nº 127, mandato que se extiende hasta el 12 de mayo de 2003. No obstante que la elección fue reconocida por la Federación de Juntas Vecinales, los dirigentes de la misma con intereses oscuros convocaron a elecciones para renovar su Junta Vecinal, O.T.B., para el 23 de septiembre del año en curso.
Ante tal ilegalidad presentaron una serie de memoriales y oficios expresando su indignación y rechazo a la oficiosa convocatoria, peticiones que no fueron contestadas, lo que les lleva a suponer que el acto eleccionario se llevará a cabo indefectiblemente pudiendo ocasionar enfrentamientos violentos que pretenden evitar.
2. De fojas 78 a 81 cursa el acta de audiencia pública realizada el 22 de septiembre del año en curso, actuado al que no concurrió el demandado, habiendo presentado el Secretario de FEJUVE un memorial solicitando la suspensión de la audiencia aduciendo que el Presidente no se encontraba en la ciudad, petición que considerada en audiencia no fue atendida disponiéndose la prosecución de la misma en rebeldía del demandado.
Con la palabra los abogados de los recurrentes reiteraron los términos de su demanda y añadieron que la U.V. Nº 127 cuenta con personería jurídica así como con Estatuto y Reglamento, disposiciones internas que reconocen que la Junta Vecinal es la única instancia que puede convocar a elecciones. Aclararon que no era evidente que el demandado estuviera ausente de la ciudad.
2. Que del acta de reunión de la Junta Vecinal verificada el 26 de mayo de 2001 consta que se procedió a la elección de la mesa directiva por la gestión 2001-2003, habiendo resultado elegidos los ahora recurrentes, quienes fueron posesionados el mismo día por Juan Villagómez y Sergio Robles, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, de FEJUVE (fs. 16-19).
3. Que mediante memorial de 26 de agosto 2001, dirigido al demandado los recurrentes y varios vecinos de la U.V. observaron la pretendida posesión de otra mesa directiva. Por nota de 6 de septiembre de 2001, dirigida al demandado, la directiva de la Junta Vecinal rechaza la conformación de un supuesto Comité Electoral. No existe constancia de presentación (fs. 5-6; 3-4).
Considerando: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de autoridades y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata y eficaz de los derechos conculcados.
Que en el caso de autos, los recurrentes acusan la amenaza de supresión de su derecho al ejercicio de la función de directivos de la Junta Vecinal U.V. Nº 127 por la supuesta conformación de un Comité Electoral así como la convocatoria a elecciones para renovar la señalada directiva realizadas por la Federación de Juntas Vecinales; sin embargo, tales actos no han sido demostrados por los recurrentes, al no haber acompañado prueba alguna, circunstancia que debió ser compulsada por el Tribunal de Amparo a tiempo de su presentación para disponer la subsanación de un requisito de forma al tenor del art. 98 de la Ley 1836 por cumplimiento expreso del art. 97-V de la Ley Nº 1836.