SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1212/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 3 de octubre de 2001, corriente de fs. 32 a 34 de obrados, el recurrente manifiesta que a consecuencia de un proceso penal que se le siguió por el delito de despojo donde se dictó sentencia declarativa de inocencia en su favor, conforme al artículo 327 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, ante el mismo Juez de la causa presentó demanda de calificación de daños y perjuicios, la cual se declaró probada fijándose un monto de $us. 25.000.-, ante lo cual, el que fuera su querellante interpuso recurso de apelación, el cual fue ilegalmente tramitado y resuelto revocándose la calificación y fijándosela en un monto de $us. 10.000.-, por lo que sintiéndose perjudicado interpuso recurso de casación ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior argumentando la violación de los artículos 331 y 355 del Procedimiento Penal, 227 del Procedimiento Civil y 1514 del Código Civil; pero su recurso fue declarado infundado por Auto de Vista Nº 163 de 23 de julio de 1999. Que ante ello, el 3 de mayo de 2000, presentó demanda de Responsabilidad Civil contra los Vocales miembros de dicha Sala por haber dictado el referido Auto, ya que la calificación fue rebajada arbitrariamente y con abuso de poder, pero el citado Recurso fue resuelto en contravención a normas procesales por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sin tener competencia, dictándose el 15 de febrero de 2001 el Auto Supremo N° 59, por el cual se absolvió a los Vocales demandados y se le condenó al pago de Bs. 2.500.- por concepto de multas y costas; resolución que lo obligó a interponer Recurso Directo de Nulidad, que fue declarado infundado por Sentencia Constitucional N° 44/2001.
Que, sin embargo de lo anterior, la tramitación de su demanda no contó con la intervención del Ministerio Público, por lo que tuvo que apersonarse a la Corte Suprema, donde el Secretario de Cámara no supo explicarle el motivo del por qué su demanda no pasó a conocimiento de la Fiscalía dándose cumplimiento al artículo 46 de la Ley del Ministerio Público (vigente cuando se tramitó el proceso) y sólo le indicó que los Ministros consideraron que no era necesario, ya que el procedimiento estipulado en el Código Adjetivo Civil no establecía dicho procedimiento. Empero la demanda de responsabilidad civil no emergía de un proceso civil, social o comercial, sino de un penal y era aplicable el artículo 46 referido, por lo que al no haber procedido de tal forma los Ministros recurridos han invalidado el Auto Supremo ocasionándole perjuicios, pues por un lado le han dado un procedimiento estrictamente civil y por otro penal, al dictar el Auto Supremo han corrido en Vista Fiscal. En consecuencia, con dicho procedimiento han restringido sus derechos fundamentales a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso que se encuentran establecidos en el artículo 16 de la Constitución, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente y se anule el Auto Supremo Nº 59 de 15 de febrero de 2001 disponiéndose que su demanda sea tramitada conforme a derecho dándose intervención al Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 4 de octubre de 2001, corriente a fs. 36 de obrados, e instalada la audiencia pública el 6 de octubre del mismo año, en ausencia de los Ministros recurridos, cual consta de fs. 48 a 49 de obrados, el recurrente ratificó los términos de su Recurso. Acto seguido se dio lectura al informe de los recurridos, en el cual aducen lo siguiente: 1) Que en el caso que resolvieron se aplicaron los artículos 751, 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que el recurrente de manera sistemática ha sustentado varias demandas, demandando en todo momento acciones estrictamente personales y de carácter económico, “sobretodo en la demanda de responsabilidad civil contra Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz”, por ello no se puede alegar por vía del amparo indefensión por falta de intervención del Ministerio Público en un juicio civil, pues del artículo 11 de la Ley Nº 1469 se extrae que el artículo 46 de la referida Ley no ha sido conculcado, ya que los fiscales no intervienen en juicios civiles donde se discuten cuestiones patrimoniales entre particulares; 3) Que durante la sustanciación se respetaron todos los derechos acusados de infringidos por el recurrente, es más tuvo amplísima libertad para producir su prueba e interponer los recursos que consideraba conveniente e incluso plantear incidente de nulidad si consideraba importante la participación del Ministerio Público, pero no lo hizo y 4) Que no se puede por vía del Amparo atacar resoluciones con calidad de cosa juzgada y que los fallos constitucionales citados como jurisprudencia son inatinentes al caso.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil establece: “La responsabilidad civil procederá contra los magistrados de Cortes Superiores del Distrito, Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Tribunal Fiscal y contra jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia”.
Que, en el presente caso si bien la demanda emergía de un proceso penal, aquélla no se trataba de una demanda de responsabilidad penal sino civil, lo cual la excluía de ser puesta en conocimiento del Ministerio Público por ser de orden estrictamente patrimonial, de manera que la pretensión del recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 46 de la Ley Nº 1469, antigua Ley del Ministerio Público, no es pertinente.
Que, por otra parte, resulta imprescindible señalar que si bien le es posible a la jurisdicción constitucional -con carácter excepcional- pronunciarse sobre los alcances de la cosa juzgada en determinados casos, ello ocurre sólo cuando se dan evidentes violaciones al debido proceso en la sustanciación del mismo; pero no cuando es el propio recurrente quien por negligencia o descuido no ha ejercitado sus derechos ni sus garantías oportunamente ni ha utilizado los recursos que la Ley le franquea como sujeto procesal.
Que, en el caso compulsado pese a que ya se ha establecido que en el trámite de la demanda por responsabilidad civil los recurridos no violaron ningún derecho fundamental que se encuentre dentro del ámbito de protección del recurso planteado, el recurrente pudo haber objetado el procedimiento que se le pretendía aplicar a su demanda y pedir la intervención del Ministerio Público, luego de ser notificado tanto con la admisión de la demanda como con el decreto de convocatoria al recurrido Ministro Carlos Tovar Gützlaff, pues en ambas actuaciones se hacía referencia a los artículos 752 y 753 señalados, de modo que el recurrente estaba en pleno conocimiento de cuál procedimiento se estaba aplicando a su demanda; en consecuencia, debió objetar el mismo oportunamente dentro del proceso y no acudir a esta vía para subsanar su propia negligencia.