SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1220/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1220/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 19 de octubre de 2001, saliente de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente manifiesta que el Juez demandado dictó el Auto Inicial de la Instrucción de 3 de febrero de 1994, por el que instruyó sumario penal en su contra por los delitos sancionados en los arts. 132, 198, 199, 203, 200 y 221 tercera parte del Código Penal, habiendo expedido mandamientos de comparendo que fueron mañosamente representados sin cumplir con las formalidades previstas por las normas procesales, dando lugar a la expedición de los correspondientes mandamientos de aprehensión en su contra.

Que enterado del proceso, se apersonó ante la autoridad demandada  para que lo tenga como parte en el proceso y le fije día y hora para su declaración indagatoria, pero pasando por alto su apersonamiento, el juzgador permitió que se publiquen los edictos y se le persiga sin que hasta la fecha se encuentre legalmente apersonado para asumir defensa, pues su memorial de apersonamiento ha merecido un decreto de informe, hecho que vulnera su derecho a defensa y demuestra que la autoridad recurrida pretende encarcelarle a toda costa argumentando peligro o riesgo de fuga.

Que existen dos procesos en su contra por el mismo crédito en Juzgados distintos, uno iniciado por el Ministerio Público y el otro por el Fondo de Desarrollo Campesino, y aunque hizo notar esta situación, su petición de acumulación por conexión no fue atendida, originando un doble juzgamiento, por lo que ahora  ignora a qué autoridad debe someterse.

Por su parte, la autoridad demandada informó que se hizo cargo del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal en Liquidación desde el 31 de mayo del año en curso. Que al recurrente se le abrió causa mediante auto de 3 de febrero de 1994 por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material y otros. Que no ha firmado ningún decreto o mandamiento de detención en su contra y que su apersonamiento está providenciado, habiendo fijado audiencia para su indagatoria. Que no tiene competencia para determinar la acumulación planteada por otros coimputados y no por el recurrente y será en todo caso la Corte Superior la que defina tal situación. Que el Hábeas Corpus no puede ser utilizado en sustitución de otros recursos que pueden hacerse valer dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo Campesino, no existiendo por tanto, procesamiento ni persecución indebida, máxime si se lo ha convocado por edicto a asumir defensa.

Considerando: Que el mandamiento de aprehensión expedido el año 1995 en contra del recurrente, ha dejado de surtir efectos al no haber sido ejecutado, conforme consta en la representación  de 30 de abril de 1997 realizada por un funcionario de la Policía Judicial.  Que por su parte, el Juez recurrido, al tomar conocimiento de la causa el presente año en su calidad de Juez Liquidador, en base a los antecedentes referidos dispuso la citación del recurrente mediante edictos, a fin de que éste pueda asumir defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la Ley. Que en consecuencia, el Juez demandado ha procedido conforme a derecho y en aplicación estricta de los arts. 101 y 250 del Código de Procedimiento Penal abrogado aplicable al caso, y en momento alguno ha incurrido en la persecución indebida del recurrente.