SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1239/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1239/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1239/01-R

Sucre, 20 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03490-07-RHC         

Partes:           Emiliana Pereira Franco en representación sin mandato de Wilson Laura Pereira contra Pilar Ruiz, Directora del Hospital  Universitario “Univalle”.          

Materia:       HÁBEAS CORPUS

Distrito:        Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión,  la Resolución  cursante a fs. 15 de obrados, dictada el 26 de octubre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Emiliana Pereira Franco en representación sin mandato de Wilson Laura Pereira contra Pilar Ruiz, Directora del Hospital  Universitario “Univalle”; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:

1.  En su demanda  presentada el 24 de octubre de 2001 (fs. 8 a 10), la recurrente  manifiesta que el 8 de septiembre del presente año, su hijo menor Wilson Laura Pereira, que conducía una motocicleta, fue atropellado por Fortunato Chura Quispe, que conducía un vehículo de su propiedad, el cual cuenta con el Seguro Contra Accidentes de Tránsito (SOAT), habiendo trasladado al herido al Hospital Universitario “Univalle”, para recibir la atención médica necesaria.

     Asevera que su hijo ha sido dado de alta en el nosocomio referido, pero no puede abandonar el mismo por cuanto no se ha cancelado la cuenta por los servicios médicos, quirúrgicos y otros, pese a que se ha presentado en el Hospital el documento por el que el conductor que causó el atropello al menor, se obligó a correr con los gastos que demanden su atención.

     Considera que se están violando  los derechos  reconocidos en los arts. 7-e) y g),  9, 13 y 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, con costas, daños y perjuicios.

     Por escrito de 26 de octubre de 2001 (fs. 13), la recurrente retira la demanda en atención a que un día antes, la recurrida “dejó en libertad” a su hijo Wilson Laura Pereira.

2.  A fojas 14  cursa el acta de la audiencia pública realizada el  26 de octubre de 2001, en ausencia de las partes.

3.  La Resolución de 26 de octubre de 2001, que corre a fojas 15, declara PROCEDENTE el Recurso, “sin daños y perjuicios”, con estos fundamentos: a) tratándose  del Recurso de  Hábeas Corpus, instituido para garantizar el supremo derecho a la libertad de las personas, “se tiene que  este instituto a tiempo de ser de orden público, además, es de la máxima jerarquía supralegal”, por lo que una vez admitida la demanda, notificada a las partes y al Ministerio Público,  la audiencia debe desarrollarse más allá de la voluntad de las partes; b) “si bien es evidente que, por lo expuesto en el memorial de retiro de demanda de 26 de octubre de 2001, Wilson Laura Pereira ha sido “puesto en libertad”, ello no significa que este derecho no haya sido conculcado y por lo tanto, violentada la Constitución Política del Estado, derecho a la libertad que debe preservarse en toda circunstancia”.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se  arriba a  las siguientes conclusiones:

1)   Wilson Laura Pereira, de 15 años de edad (fs. 1), fue atropellado el 8 de septiembre, por Fortunato Chura Quispe (fs.  4 y 5), quien lo  condujo al Hospital Universitario “Univalle” para que reciba la atención médica que requiera.

 

2)   En dicho nosocomio, el mismo día (fs. 3), Fortunato Chura Quispe suscribió el “Documento de Contrato de Garantía” con la Directora y el Administrador de esa entidad, comprometiéndose a cancelar los gastos que demande la atención del  citado menor.

3)   Emiliana Pereira Franco, en representación de su hijo menor Wilson Laura Pereira planteó Hábeas Corpus en mérito a que supuestamente la Directora del Hospital Universitario “Univalle”, no permitía  su salida pese a habérsele dado de alta, porque no se habrían pagado los gastos de atención. Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de retiro de demanda, el 25 de octubre  el menor  salió del nosocomio.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que puede ser objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de Habeas Corpus.

Como garantía de la persona, el Hábeas Corpus es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria, quedando reservada la protección sobre los demás actos ilegales al Amparo Constitucional contenido en el art. 19 Constitucional, que sí procede contra particulares, siempre que se hubieran agotado previamente todos los medios y recursos previstos por Ley para el restablecimiento de los derechos conculcados.

Con estos fundamentos se estableció una nueva línea jurisprudencial a través de la Sentencia Constitucional Nº 459/2001-R de 14 de mayo de 2001 que corrigió el criterio sostenido en la Sentencia Constitucional Nº 1042/2000-R.

A partir de ello, las Sentencias Nos. 581/00-R, 750/00-R y 865/00-R, han asumido dicho criterio.

Lo señalado precedentemente determina la improcedencia del presente Recurso e impide a este Tribunal conocer el fondo del asunto; por consiguiente, la Corte de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso,  ha valorado incorrectamente los alcances del art. 18 constitucional así como los hechos y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO:  El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8)  y 93 de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos,  REVOCA la Resolución cursante a fs. 15 de obrados, dictada el 26 de octubre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por  Emiliana Pereira Franco en representación sin mandato de Wilson Laura Pereira.

No interviene el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

  Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO           

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