SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1243/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente, en su demanda de 13 de septiembre de 2001, de fs. 81 a 84 de obrados, manifiesta que la Resolución de 31 de julio de 2001 pronunciada por el antecesor del Ministro recurrido dentro de un procedimiento incidental de recusación, es inconstitucional e ilegal, de carácter definitivo que no admite revisión ulterior por otro recurso o procedimiento ordinario, administrativo o judicial, y lesiona el derecho constitucional de TRANSREDES S.A., a la defensa y al debido proceso.
Agrega que los hechos acontecen a raíz de una auditoría ambiental ordenada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, por el derrame de petróleo ocurrido en el Río Desaguadero, el 30 de enero de 2000, motivo por el que la Viceministra de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, mediante notas de prensa y televisión los días 5, 6 y 7 de junio de 2001 declaró expresamente que se impondría una sanción económica a TRANSREDES S.A. como consecuencia del derrame.
La indicada Viceministra inició el 19 de junio de 2001 un procedimiento infractorio contra TRANSREDES S.A. por contravención a la legislación ambiental, que concluyó en primera instancia con la Resolución Administrativa VMARNDF N° 011/01 de 18 de julio de 2001 pronunciada por su persona mediante la cual se impuso sanciones de amonestación y multa a TRANSREDES S.A.
Prosigue manifestando el recurrente que el 2 de julio de 2001 promovió incidente de recusación contra la Viceministra por haber ella prejuzgado la responsabilidad administrativa de la empresa al anticipar opinión condenatoria en los diferentes medios de comunicación, incidente que fue rechazado el 6 de julio de 2001 por la Viceministra y confirmado por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, Ronald Maclean Abaroa mediante la Resolución de 31 de julio de 2001, objeto del presente Recurso, con el fundamento de que la apelación interpuesta por TRANSREDES S.A. contra la resolución sancionatoria habría enervado la consideración del procedimiento de recusación.
CONSIDERANDO: Que los hechos que han dado origen al presente Recurso se refieren al derrame de petróleo que se produjo el 30 de junio de 2000 sobre la Cuenca del Río Desaguadero a la altura de la zona de Calacoto, provincia Pacajes del Departamento de La Paz debido a la ruptura del olecducto OSSA II de propiedad de la empresa TRANSREDES S.A., motivo por el que la Viceministra de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, previa auditoría ambiental en las zonas afectadas, emite la citación VMARNDF N° 001/2001 para que la indicada empresa asuma defensa en el proceso administrativo por contravenciones ambientales (fs. 18 a 20).
Que efectuada la citación, TRANSREDES S.A. formula recusación incidental el 3 de julio de 2001 contra la Viceministra de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal por haber emitido opinión y prejuzgado la responsabilidad administrativa de TRANSREDES S.A., a través de medios de comunicación, manifestando que sería multada por contravenciones ambientales (fs. 15 a 17). El 13 de julio de 2001 se notifica a TRANSREDES S.A. con el decreto de “no ha lugar a la recusación”, emitido por la Viceministra recurrida, indicando que no corresponde la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un trámite especial, no constando el hecho de que la empresa recurrente haya planteado recurso alguno contra esta providencia.
CONSIDERANDO: Que sobre la base de los fundamentos de la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, el Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado por el Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, en su art. 5º confiere al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente competencia a nivel nacional en materia ambiental, señalando sus atribuciones en el art. 7º concordante con el art. 8º del Reglamento de Prevención y Control Ambiental; es así que el art. 21 del citado Reglamento General de Gestión Ambiental le impone como autoridad competente el deber de difundir información periódica a la población en general, sobre cuestiones ambientales que son de interés nacional.
Que dentro de este contexto legal el citado Reglamento en el Título referido a las infracciones y sanciones, art. 97, faculta a la autoridad ambiental aplicar sanciones administrativas por contravenciones e infracciones que no constituyan delitos entre las que se encuentra la de multa destinada al resarcimiento de los daños ambientales en el lugar afectado como lo establece el art. 103 del citado Reglamento, por lo que al respecto también prevé el procedimiento a seguir y las instancias correspondientes señaladas en los arts. 99 al 105, trámite que concluye con el recurso de apelación ante el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio ambiente, cuya decisión agota la vía administrativa, por no ser susceptible de recurso ulterior como establecen los arts, 101 y 102 del Reglamento General de Gestión Ambiental.
CONSIDERANDO: Que, según se ha visto, las cuestiones de medio ambiente están reguladas por una ley especial en la que también se indican procedimientos, a los que se ha regido la autoridad recurrida para dictar la Resolución de 31 de julio de 2001 que motiva este Recurso, por lo que al haberse negado la recusación de la Viceministra de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Económico por haber supuestamente anticipado ella una opinión sobre el caso no constituye un acto ilegal que haya vulnerado derecho alguno del recurrente, además de que las declaraciones efectuadas a los medios de comunicación por dicha autoridad no pueden constituir prejuzgamiento en razón a que, siendo funcionaria del Ministerio de Desarrollo Económico por tanto del Poder Ejecutivo, sus actuaciones públicas registradas en los medios de comunicación, se vinculan a propósitos informativos a que están llamados a cumplir frecuentemente los órganos de Gobierno, que por su importancia interesa al país.