SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1249/01-R
Fecha: 23-Nov-2001
“no excluyen a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido”
Que, así definida la situación jurídica del presente Recurso, conviene aclarar el razonamiento jurídico precedentemente expuesto y sobre cuya base se emitirá la Resolución no significa un desconocimiento ni cambio de la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal sobre los alcances de las acciones tutelares, cuando en su Sentencia Constitucional Nº 486/00-R ha definido que los preceptos constitucionales que regulan las acciones tutelares “no excluyen a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido”; pues este Tribunal entiende que un Estado Democrático de Derecho se rige por el imperio de la Constitución y las Leyes que obligan por igual a todos, gobernantes y gobernados, por lo mismo mal se podría pensar que los Magistrados del Tribunal Constitucional como tales estén excluidos de ser recurridos en las acciones tutelares; lo que significa que si éstos incurren en actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan o supriman derechos o garantías constitucionales podrán ser recurridos de Amparo, así sucedió cuando el ciudadano Walter Arízaga Cervantes consideró que los Magistrados restringieron su derecho de petición al haberle rechazado la presentación de un memorial de apersonamiento dentro de un Recurso planteado que aún no fue admitido en el Tribunal, el presunto afectado planeó Recurso de Amparo Constitucional contra el Presidente, Decano y Magistrados del Tribunal Constitucional, mismo que fue tramitado conforme a ley concluyendo con la dictación de la Sentencia Constitucional Nº 189/01-R. En consecuencia, queda claro que el sentido de la fundamentación jurídica expuesta en esta Sentencia es que no Procede un Recurso de Amparo como medio de impugnación, revisión y anulación de las Resoluciones Constitucionales.