SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1258/01-R
Fecha: 28-Nov-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 11 a 12, presentado el 21 de septiembre de 2001, el recurrente expresa que los socios de la Asociación a la que representa se dedican a comercializar hoja de coca al detalle en la localidad de Yacuiba. Indica que en los últimos cinco años la Asociación no tuvo ningún problema con la Dirección Regional de DIGECO, sin embargo, el nuevo Director de la misma de manera ilegal interrumpió su actividad reteniendo arbitrariamente los tambores de coca por más de seis días, perjudicando las actividades de la Asociación y ocasionado que el producto se deteriore.
Afirma que la incautación realizada es nula de pleno derecho por no haber contado con la intervención del representante del Ministerio Público como lo dispone el Nuevo Código de Procedimiento Penal, más aún cuando la referida acción sólo busca satisfacer afanes de lucro del recurrido, quien incluso inventó un número de cuenta bancaria para que en ella se haga el depósito de Bs500. Con esta actitud, la autoridad recurrida vulnera el art. 7-d) e i) de la Constitución Política del Estado, por lo que a nombre de la Asociación a la que representa interpone el presente recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se mantenga como lugar de destino final de la entrega de la hoja de coca la ciudad de Yacuiba, teniéndose como jurisdicción el Departamento de Tarija; asimismo, el cese de toda intimidación, sea con el pago de daños y perjuicios.
3. Que mediante memorando DIR CITE Nº 108/2001 de 17 de septiembre de 2001 el Director General de Control y Fiscalización de la Hoja de Coca instruyó al demandado la devolución de la coca decomisada por causal de invasión de área, indicándole comunique a los comerciantes que DIGECO procederá de conformidad al art. 41-a) de la Resolución Ministerial Nº 3455 (fs. 63), orden que conforme afirma el demandado -no desvirtuada por el recurrente- fue cumplida.
Considerando: Que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. En el caso de autos, el recurrente carece de legitimación activa para solicitar el Amparo porque si bien aduce que actúa como representante de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Hoja de Coca al Detalle “Defensores del Gran Chaco” no ha acreditado dicha calidad y menos ha demostrado que la Asociación le hubiera facultado a interponer el presente Recurso en su representación.
Que en la especie, el Juez de Amparo debió dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 97-I y 98 de la Ley Nº 1836 a tiempo de la admisión del presente Recurso y al no haberlo hecho, siendo evidente la impersonería del recurrente impide a este Tribunal analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del presente Recurso.