SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1269/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1269/01-R

Fecha: 30-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1269/01-R

Sucre, 30 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03397-07-RAC         

Partes:           Gregorio Bejarano Flores, Luis Marcelo Hurtado, Pablo Sanguino y Eibar Nando Sánchez contra Bernardo Flores Rivera, Fiscal Adjunto         

Materia:       Recurso de Amparo Constitucional      

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

Vistos:  En  revisión,  la  Resolución de 5 de octubre de 2001 saliente de fs. 278 vta. a 279, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Gregorio Bejarano Flores, Luis Marcelo Hurtado, Pablo Sanguino y Eibar Nando Sánchez contra Bernardo Flores Rivera, Fiscal Adjunto, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial de 4 de octubre de 2001, saliente de fs. 10 a 14 de obrados, los recurrentes manifiestan que en la querella planteada contra los Jueces Rodolfo Morales Cortez y otros le correspondió conocer al Fiscal recurrido, quien once días después, sorprendió a su abogada notificándola con una resolución de rechazo de querella, la cual es atentatoria al art. 289 de la Ley N° 1970 pues jamás informó al Juez Cautelar el inicio de la investigación, dejándolos en total estado de indefensión.

Que el Fiscal recurrido dictó la resolución de rechazo, sin notificar con la admisión de la querella ni ordenar la investigación a la policía y menos informar al Juez Cautelar del inicio de la investigación,  siendo evidente que consiguió directamente la prueba solicitada del Presidente de la Corte Superior y los jueces imputados.

Que la notificación efectuada a su abogada con la mencionada resolución, es nula conforme al art. 166-4) del Código de Procedimiento Penal, ya que no está firmada por el Fiscal recurrido, encontrándose únicamente su sello, más la fecha y hora de notificación y la entrega de la copia.

Que el recurrido al haber seguido un procedimiento no enmarcado en la ley les restringió el uso de los recursos ordinarios así como sus derechos a un debido proceso y a la igualdad, haciendo notar que las pruebas que obtuvo son ilegales ya que no estuvieron bajo la tutela del Juez Cautelar, incurriendo con ello en faltas graves y muy graves, al margen de desconocer lo dispuesto por los arts. 279, 300 y 301-3) de la Ley N° 1970.

Que el demandado mal interpretó su denuncia al haberla presentado a través de una querella y por eso, en vez de informar al Juez Cautelar, dictó la resolución de rechazo donde afirma que la querella no aporta elementos de convicción para fundar acusación, y que por tanto se puede prescindir de la persecución penal, inventando de esa manera un procedimiento propio.

Por lo expuesto, piden se declare Procedente el Recurso, en consecuencia, se ordene el inicio de la investigación correspondiente a la denuncia planteada mediante querella; se les notifique con la admisión o rechazo de la misma: se informe al Juez Cautelar del inicio de la investigación dentro de las 24 horas y se ordene obtener la prueba solicitada en la querella.

Considerando: Que en la audiencia de 5 de octubre de 2001, cursante de fs. 274 a 278, los recurrentes ratificaron su demanda.

Que a su turno, la autoridad recurrida informó que a hrs. 10:30 del 22 de septiembre, la querella interpuesta por los recurrentes ingresó a su despacho, la cual era ambigua pues atribuía la comisión de más de cinco ilícitos penales a jueces y otros funcionarios, sin que estén respaldados con ningún elemento que haga presumir su comisión, es decir, que las pruebas adjuntas no daban lugar a abrir ninguna investigación, por el contrario, desvirtuaban los hechos aseverados en la querella, circunstancia por la cual requirió informes al Presidente de la Corte Superior y a la Federación Departamental de Profesionales y luego de su análisis procedió a rechazar la querella mediante una resolución fundada, en aplicación de los arts. 278 última parte y 304-1) de la Ley N° 1970, basándose en los principios de objetividad y probidad así como en defensa de la legalidad. Para concluir, señaló que la notificación a la abogada de los recurrentes es válida conforme al art. 166-4) de la Ley N° 1970 y  que éstos no impugnaron la resolución de rechazo conforme prevén los arts. 305 de la Ley N° 1970 y 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que hace Improcedente el recurso planteado.

Que la Resolución de fs. 278 vta. a 279, declara Improcedente el Recurso, toda vez que el mismo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios como los previstos por los arts. 305 del Código de Procedimiento Penal y 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de los que los recurrentes no han hecho uso.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:

1.   Que en 20 de septiembre de 2001, los recurrentes presentaron querella contra varias autoridades, señalando como domicilio procesal el bufete de su abogada (fs. 6-7).

2.   Que la indicada querella fue rechazada por el Fiscal recurrido, de manera fundamentada mediante la Resolución de 29 de septiembre de 2001; la cual fue notificada a los recurrentes en  su domicilio procesal a hrs. 11,10 del 2 de octubre del año en curso (fs. 262-266 vta.).

Considerando: Que la resolución de rechazo de la querella emitida por el Fiscal recurrido, pudo ser objetada por los recurrentes en el plazo de cinco días a contar de su notificación, conforme prescribe el art. 305 del Código de Procedimiento Penal o dentro de los tres días siguientes ante el superior jerárquico, conforme señala el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al no haber utilizado estos medios que les confiere la Ley, han dejado precluir su derecho, no pudiendo suplir su omisión y negligencia con la interposición del presente Recurso, toda vez que éste no es sustitutivo de otros recursos. Que las circunstancias anotadas determinan la Improcedencia del Amparo  por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso  ha valorado correctamente los hechos así como las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada de fs. 278 vta. a 279 de 5 de octubre de 2001 pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual, el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

   Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado          Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado           

    

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